ARTICULO 148.- La separación de cuerpos sólo puede tener lugar:
1º.- Por el adulterio de cualquiera de los cónyuges.
2º.- Por la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, pronunciada la sentencia criminal condenatoria.
3º.- Por sevicias o injurias graves del uno respecto del otro. Estas causales serán apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la educación y condición de cónyuge agraviado.
4º.- Por la propuesta de cualquiera de los cónyuges de prostituir al otro.
5º.- Por el conato del marido o el de la mujer para prostituir a sus hijos y por la connivencia en la prostitución de aquéllos.
6º.- Cuando hay entre los cónyuges riñas y disputas continuas, que les hagan insoportable la vida común.
7º.- Por la condenación de uno de los cónyuges a pena de penitenciaría.
8º.- Por el abandono voluntario e inmotivado del hogar que haga uno de los cónyuges, siempre que haya durado más de dos años.
9º.- Por la separación de hecho, ininterrumpida y voluntaria de por lo menos uno de los cónyuges durante más de un año en caso de existir hijos menores del matrimonio y de más de dos en caso contrario.
10°.- Por la incapacidad de cualquiera de los cónyuges cuando haya sido declarada por enfermedad mental permanente e irreversible (artículo 421 y siguientes en cuanto sean aplicables) y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que haya quedado ejecutoriada la sentencia que declaró la incapacidad.
2. Que, a juicio del Juez, apoyado en dictamen pericial, la enfermedad mental sea de tal naturaleza que racionalmente no pueda esperarse el restablecimiento de la comunidad espiritual y material propia del estado de matrimonio.
Ejecutoriada la sentencia, el cónyuge o ex cónyuge en su caso deberá contribuir a mantener la situación económica del incapaz, conjuntamente con todos los demás obligados por ley a la prestación alimenticia según las disposiciones aplicables (artículos 116 y siguientes).