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En los siguientes supuestos es posible la administración individual de los bienes, sin perjuicio de la obligación de rendición de cuentas, si fuera requerida o requerido para ello:

Cada cónyuge como administradora o administrador de su patrimonio privativo, podrá disponer de los frutos de sus bienes privativos, sin consentimiento del otro cónyuge, a los solos efectos de destinarlos al levantamiento de las cargas y responsabilidades de la sociedad de gananciales.

Asimismo cada cónyuge podrá, sin consentimiento de la persona consorte, pero sí con su conocimiento, tomar a cuenta dinero ganancial para el ejercicio de su profesión o la administración ordinaria de sus bienes.

Cada cónyuge podrá por sí mismo realizar gastos urgentes de carácter necesario, aún cuando sean extraordinarios.

Asimismo serán válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren.

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