Legalmente se prevé la posibilidad de modificar la cuantía de la pensión compensatoria siempre que se haya producido una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge.
La jurisprudencia ha fijado el criterio de que, concurriendo los requisitos antes expuestos, la modificación será siempre a la baja, nunca a la alza ya que una vez producida la quiebra matrimonial si el cónyuge deudor de la pensión viniere a mejor fortuna, ello no daría lugar al incremento de la pensión compensatoria al no haber tenido participación alguna el cónyuge deudor en esa mejora económica