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Legalmente se prevé la posibilidad de modificar la cuantía de la pensión compensatoria siempre que se haya producido una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge.

La jurisprudencia ha fijado el criterio de que, concurriendo los requisitos antes expuestos, la modificación será siempre a la baja, nunca a la alza ya que una vez producida la quiebra matrimonial si el cónyuge deudor de la pensión viniere a mejor fortuna, ello no daría lugar al incremento de la pensión compensatoria al no haber tenido participación alguna el cónyuge deudor en esa mejora económica

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