Tras un proceso de nulidad, separación o divorcio se producen multitud de efectos de todo tipo, uno de ellos, el aspecto económico, es de vital importancia para que, una vez situados en el nuevo marco de relaciones, los cónyuges tengan las menos dificultades para desarrollar su nueva vida.
Para conseguir este objetivo se adoptan dos tipos de medidas, las pensiones alimenticias y las pensiones compensatorias. Si los cónyuges acuden a una separación o divorcio consensual, es decir de mutuo acuerdo, estas cuestiones (si ha lugar o no a las mismas, su importe, duración y forma de actualizarlas) han de quedar debidamente reflejadas en el convenio regulador. Ésta es la opción más recomendable puesto que nadie conoce mejor que los cónyuges sus necesidades económicas y la de los hijos.
Aunque en los procesos de mutuo acuerdo sea obligatoria la inclusión en el convenio de menciones sobre las pensiones, tales medidas podrán ser pactadas en cualquiera de los procesos matrimoniales, incluso en los procesos de nulidad. En todo caso es necesario que las pensiones acordadas por los cónyuges sean debidamente refrendadas por el Juez, el cual lo hará siempre que considere que, con ellas no se perjudica gravemente a ninguno de ellos, ni tampoco a los hijos, si los hubiera. Si hay hijos, y son menores de edad, se deberá oír siempre la opinión del Ministerio Fiscal.
En defecto de acuerdo, será el Juez el que adopte estas medidas, es decir el que determine si hay o no lugar a este tipo de pensiones, y cual debe ser su importe, duración y forma de actualizarlas.
A) Pensión alimenticia:
La pensión de alimentos es una obligación de los padres para con los hijos. Esta pensión no incluye exclusivamente la alimentación propiamente dicha, sino que se trata de un concepto mucho más amplio que incluye, además del alimento, el alojamiento, el vestido, la asistencia médica, la educación, etc. En el caso de la nulidad, separación y divorcio, o ruptura de la pareja, la obligación de prestar alimentos la tienen ambos padres para con los hijos. Tras una valoración económica de las necesidades de los miembros de la familia, y de sus ingresos, se fijará la manera en que cada progenitor contribuirá a la manutención de los hijos. Será el progenitor con mayor capacidad económica el obligado a prestar una mayor pensión. El cuidado de los hijos se considera también como prestación de alimentos.
El Juez goza de una cierta discrecionalidad para fijar la cuantía exacta, la establecerá dependiendo de la situación económica de los padres y de las necesidades de los hijos. Además, una vez fijada esta cuantía podrá incrementarse o disminuirse en función de las circunstancias del caso (ejemplo: un hijo empieza a obtener ingresos o un obligado al pago pierde el empleo). Esta modificación se realizará mediante un procedimiento judicial instado al efecto, denominado Procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas, nunca por decisión unilateral de uno de los cónyuges.
La obligación al pago de la pensión alimenticia cesa: (Art. 150,152 CC)
Por la muerte del obligado a prestar alimentos o del hijo que debía recibirla.
Cuando el obligado a prestar alimentos pasa a una situación económica precaria en la que no podría prestar alimentos sin desatender sus necesidades básicas.
Cuando el hijo beneficiario de los alimentos puede ejercer alguna profesión, o pasa a una situación económica mejor.
Cuando el hijo beneficiario de los alimentos comete alguna de las faltas que dan lugar a la desheredación.
Cuando el hijo del obligado a prestar la pensión necesita de los alimentos debido a una causa que es de su responsabilidad. (ej: no hace nada por encontrar trabajo estando en edad de trabajar)
B) Pensión compensatoria: (Art. 97)
Este es un tipo de pensión diferente a la de alimentos por cuanto que esta pensión se otorga al cónyuge que, tras la separación o divorcio, queda en una clara posición de desequilibrio económico respecto al otro, empeorando su situación con respecto a la que tenía cuando estaba casado/ a.
La pensión compensatoria, a diferencia de la pensión de alimentos, es renunciable. En el caso de separación o divorcio de mutuo acuerdo, puede no existir si no se dice nada al respecto en el convenio o si expresamente se renuncia a ella. En el supuesto de separación o divorcio contencioso, solamente el Juez se pronunciará sobre la misma si la pensión es solicitada por alguna de las partes. Además, existe la posibilidad de sustituir este tipo de pensión por otras formas de pago, como una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes, o la entrega de un capital en bienes o dinero (Art. 99 CC).
También tendrá derecho a este tipo de pensión el cónyuge de buena fe de un matrimonio declarado nulo (se considera contrayente de buena fe a aquél que desconocía que el matrimonio era nulo), siempre que haya existido convivencia conyugal (Art. 98 CC)
La concreta cuantía se fijará atendiendo a las circunstancias económicas de los cónyuges, la duración del matrimonio, y otras circunstancias, teles como la edad de los cónyuges o la cualificación profesional y las posibilidades de acceso a un empleo. También se establecerá la manera en que esa cuantía se irá actualizando a lo largo del tiempo (generalmente en función al Índice de Precios al Consumo) y el período y forma de pago de la misma. Una vez fijada, a través de un procedimiento judicial, la cuantía puede ser modificada en función de variaciones de las circunstancias del caso, mediante el procedimiento modificación de medidas definitivas.
La prestación de la pensión carece de límite temporal puesto que el derecho a percibirla sólo cesará si desaparece la causa que lo motivó (desequilibrio económico), o por que el cónyuge que la percibe contraiga matrimonio con otra persona o conviva maritalmente con ella. En el caso de que falleciera el cónyuge obligado a prestarla, los herederos de éste vendrán obligados a satisfacerla con cargo a los bienes heredados, si hubieran aceptado la herencia a beneficio de inventario, si la hubieran aceptada pura y simplemente deberán a hacer frente al pago de esta pensión con cargo a sus propios bienes.