UA

El cónyuge separado o divorciado tendrá derecho a
la pensión de viudedad en los términos del artículo 174.2 del TR de la
LGSS, según el cual en los casos de separación o divorcio, el derecho a
la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos
en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge
legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas
nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho. El derecho a pensión
de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente
quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la
pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil,
ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante.

Si concurren varios cónyuges separados o
divorciado con derecho a pensión, ésta se reconocerá en cuantía
proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante. En
todo caso, se reserva el 40 por ciento a favor del cónyuge
superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con
el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de
la pensión de viudedad.

https://analytics.google.com/analytics/web/?authuser=0#/a19873651w39653599p39359059/admin/integrations/adsense/editor/MELVhoLOS4O55HAh2VocUA