UA

Capítulo VI
De la disolución del matrimonio
Arto. 160.- (Derogado) (Ver Ley Nº 38 de 1988).

Capítulo VII
Del Divorcio
Del Arto. 161 al 173 (inclusive). Derogados.
Arto. 24 de la Ley Nº 38 de 1988.

Arto. 174.- Según queda dicho, el matrimonio también se disuelve por el mutuo consentimiento de los cónyuges con arreglo a las disposiciones que siguen. Arto. 1528 Pr.; B.J. 1198.

Arto. 175.- Los cónyuges que intenten disolver su vinculo matrimonial por mutuo consentimiento, deberán hacer, en la forma común o por escritura pública, inventario formal de los bienes de la sociedad, si la hubiere, o de los comunes que a cualquier título poseyeren. Arto. 1518 y sigts. Pr.

Arto. 176.- Los cónyuges presentarán por escrito y personalmente la correspondiente solicitud al Juez de lo Civil del Distrito competente, acompañándola de los documentos que comprueben su calidad de casados, y de una copia autorizada del inventario que confeccionaron.

Si los cónyuges cuando contrajeron el matrimonio necesitaron de obtener consentimiento y aún fueren menores no declarados mayores, deberán ser asistidos en la solicitud de que se viene tratando, de respectivos guardadores, nombrados por el Juez actuante, previamente a la solicitud de disolución. Estos guardadores serán designados como en los casos generales de guarda, y cesarán en sus funciones una vez dictada la sentencia firme de disolución. Arto. 193. C.; B.J. 14926-18818-6l2/1963-343/1966.

Arto. 177.- Presentada la solicitud, el Juez señalará un plazo no menor de diez días ni mayor de treinta, para practicar un trámite de avenimiento entre los solicitantes, auxiliados de los guardadores en su caso. Durante el trámite conciliatorio, que deberá efectuarse en audiencia privada, es decir, con la exclusiva comparecencia de las partes, el Juez les hará reflexiones sobre la trascendencia del divorcio, procurando disuadirlos.

De todo esto levantará una acta que el juez autorizará con los comparecientes y el Secretario del despacho.
La comparecencia de los cónyuges deberá ser personal y faltando este requisito no podrá continuarse la tramitación. (Reformado por Decreto Nº 469 de Marzo de 1960).

Arto. 178.- Si los cónyuges insisten en su solicitud, el Juez, dentro de tercero día, proveerá que procedan, dentro de ocho, a otorgar una escritura pública en la que dispondrán de común acuerdo quién es el que debe quedar con la guarda de los hijos comunes, y la división de los bienes sociales, si existe sociedad o de los que tengan en común. Esta escritura se inscribirá en los competentes Registros de Propiedad.

En el caso de la fracción segunda del Arto. 176, los respectivos guardadores deberán intervenir en el otorgamiento del instrumento a que se refiere el presente artículo.
Arto. 1520 Pr.; B.J. 2348, 2860, 11876, 11979, 15387,17852, 17854, 505 de 1964.

Arto. 179.- Con el testimonio correspondiente de la antedicha escritura se presentarán los cónyuges, o uno de ellos, siempre por escrito, al Juez, pidiéndose pronuncie la sentencia de disolución. Arto. 1527 Pr.; B.J. 312-2860.

Arto. 180.- Si los cónyuges no se hubieren avenido respecto de la guarda de los hijos, el Juez, arte todo, hará la designación de guardador conforme a las reglas generales. En seguida dictará el correspondiente fallo, el cual será sólo apelable en cuanto a la designación de guardador.

Si la desavenencia fuere respecto de los bienes, el Juez no dejará por ésto de dictar la resolución dejando a las partes sus derechos a salvo para que los diluciden después. Arto. 1524 Pr.; B.J. 312-2348-4083.

Arto. 181.- La sentencia de disolución de matrimonio será enviada en consulta a la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones respectiva, quien la reverá sin ulterior recurso. Esta segunda sentencia se inscribirá en el competente Registro del Estado Civil, poniéndose nota de ella al margen de la partida de matrimonio de los cónyuge y se publicará en el periódico oficial. Artos. 192 C.; 2046 Pr. B.J. 312 Cons. IV-318 Cons. II-957-1021-1198-22284083-5229-8981-11150-11468-126l9-14506-15001
Cons. 1-15476/7-15499-15951-16214-17215-17668-18153. Cons. II-18818-19269-19/1966.

Arto. 182.- Durante la suspención de las diligencias de disolución, los cónyuges proveerán a sus necesidades y a las de los hijos comunes, como en el estado del matrimonio, si no han convenido otra cosa. Arto. 167-561 C.

Arto. 183.- Tanto el Juez de Distrito como el Tribunal de Apelaciones, oirán antes de dictar su fallo, al Ministerio Público. Arto. 557 Pr.

Arto. 184.- Todos los matrimonios celebrados antes de la vigencia de este Código, en conformidad a las leyes preexistentes podrán disolverse por el mutuo consentimiento de los cónyuges, según lo anteriormente preceptuado.
Lo mismo se aplica a los matrimonios de que tratan los artículos 102, 103 y 104; y declarada la disolución por sentencia firme, cualquiera de los cónyuges puede contraer matrimonio. Artos. 105-112 Nº 2º-153-168-3962- inc. 9º. C.; 1522-1528 Pr.; B.J. 1023-4083
Cons. V.

Capítulo VIII
De la separación de cuerpos
Arto. 185 hasta el Artos.- 193 (inclusive)
(Derogados por la Ley 38, Gaceta Nº 80- Abril 1988).

Capítulo IX
Nulidad del matrimonio

Arto. 194.- La nulidad del matrimonio por existencia de cualquiera de los impedimentos absolutos, puede declararse aún de oficio, como se dispone en el artículo 114, por autoridad competente. B.J. 18809.

Esta autoridad será el respectivo Juez de lo Civil del Distrito, haya celebrado él o un Juez Local el matrimonio. Procediendo de oficio, dictará el fallo previa una información sumaria, y enviará las diligencias en consulta a la correspondiente Sala de lo Civil.

Del mismo modo se procederá en el caso de nulidad proveniente de no haberse celebrado el matrimonio ante el funcionario competente, o de haberse celebrado sin presencia de dos testigos idóneos. Arto. 1622 Pr.

Arto. 195.- La nulidad de los matrimonios por la existencia de cualquiera de los impedimentos relativos enumerados en el Arto. 111, puede demandarse: En el caso primero, por el contrayente víctima del error, violencia o miedo grave.

En el caso segundo, por cualquiera de los cónyuges o por el padre, madre o guardador del incapacitado.

En el caso tercero, por el padre o madre o guardador del menor, o por éste asistido de un guardador especial.

En el caso cuarto, por el otro cónyuge en conformidad con la fracción final del Arto. 115. Arto. 2208 C.

Arto. 196.- En ningún caso la nulidad del matrimonio perjudicará a terceros, sino desde la fecha en que se inscriba en el Registro Civil la sentencia ejecutoria que la declare. Al efecto, se dará aviso de ella al Juez que autorizó el matrimonio y al Encargado de dicho Registro; al primero para que la anote al margen del acta respectivo; y al segundo, para que la anote también al margen de la partida de matrimonio y la copie en el libro correspondiente.

Por la infracción de este artículo incurrirá cada uno de los funcionarios a que él se refiere, en su caso, en una multa de cien a quinientos pesos que se hará efectiva de la manera expresada en el capítulo III de este Titulo.

La sentencia de nulidad producirá los mismos efectos que la disolución del matrimonio por causa de muerte. Arto. 197 C.

Arto. 197.- Las demandas de nulidad del matrimonio, se promoverán por escrito ante el Juez de Distrito de lo Civil, con audiencia del Ministerio Público, y se observarán los trámites ordinarios, concediendo a las partes los recursos legales.

En el caso de que las partes no interpongan apelación o súplica, las Cortes de

Apelaciones, Sala de lo Civil, y la Corte Suprema, en su caso, conocerán de la resolución definitiva, con audiencia del Ministerio Público, como queda dicho en el Arto. 192. Artos. 3962 inc. 9º C.; 2046. Pt.

Arto. 198.- En los juicios de separación de cuerpos, divorcio o nulidad, no se dará fe a la confesión de las partes, sobre la verdad de las causas alegadas. Artos. 2406 C; 1232 inc. 10 Pr.; B.J. 8093 Cons. III-11238.

Capítulo IX
Registro de sentencias de separación de cuerpos, de divorcio, anulación matrimonios y declaración de ausencias.

Arto. 560.- Toda sentencia de separación de cuerpos deberá inscribirse en el Registro, expresando:
1º El nombre, apellido, profesión, edad y domicilio de los cónyuges.
2º El Juez o Tribunal que dicta la sentencia, y su fecha.
3º Los nombres de los hijos menores habidos en el matrimonio o que por él frieron legitimados.
De la inscripción correspondiente, se tomará razón al margen de la del matrimonio.
Si los cónyuges volvieren a unirse, se tomará también razón, en la misma forma, de la sentencia que declare la cesación de los efectos de la separación de cuerpos.

Arto. 56l.- Las sentencias que decreten el divorcio contencioso o voluntario, deberán inscribirse, observándose los requisitos establecidos en el artículo anterior; y lo mismo se hará respecto de las sentencias que declaran la nulidad de un matrimonio. Artos. 181-196-527 C.

Arto. 562.- La declaración de ausencia de una persona, deberá ser inscrita expresándose:
1º El nombre y apellido, profesión y domicilio del desaparecido.
2º La sentencia que declara la ausencia, su fecha y copia de la parte resolutiva.
3º Los nombres y apellidos y domicilio de las personas a quienes se haya conferido la posesión de los bienes.

La guarda del ausente se inscribirá, observándose los requisitos establecidos en el Capítulo VI.

También se inscribirá la cesación de la guarda del ausente, anotándose en la primera inscripción.

Capítulo X
Disposiciones generales

Arto. 563.- Los ministros de cualquier culto o funcionarios, al celebrar un matrimonio, y al verificar un enterramiento, darán aviso al Registrador. Igual obligación, tendría el cartulario que autorice el contrato de las capitulaciones matrimoniales. Artos. 153-524 C.; B.J. 11470.

Arto. 564.- Las certificaciones de las partidas de nacimiento, de matrimonio o de defunción, extendidas en debida forma por el Registrador, lo mismo que las referentes a la legitimación, reconocimiento de los hijos ilegítimos, y demás actos sujetos a inscripción, harán prueba del respectivo estado civil, así en juicio como fuera de él.
Arto. 500 C. B.J. 539-1277-2087-3930 Cons. II-76l2-9498-11038 Cons III-1272- 11832-13988-15001 Cons II-15181 Cons II-18818-19628 Cons I-19872
Cons I.

Arto. 565.- Se presume la autenticidad y pureza de las partidas del Registro

Civil, si estuvieren extendidas en debida forma; pero podrán impugnarse, probando la no identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona o personas a que el documento se refiere, con aquellas a quienes se pretende aplicar.

También se pueden impugnar las partidas probando la falsedad de su
Contenido. Podrá asimismo declararse nula la partida que no esté, extendida con las solemnidades legales. B.J. 3571-11272-14071 Cons. II-15001 Cons III-16481 Cons V.

Arto. 566.- En caso de haberse omitido alguna partida en alguno de los libros del año respectivo, ya existiendo el Registro, se admitirán sumariamente las pruebas que se señalarán adelante, con audiencia del Ministerio Público y demás interesados.

Conocerá el Juez de Distrito respectivo, y declaradas bastante las probanzas. Dictará el correspondiente fallo, cuya certificación servirá al Registrador para la inscripción de la partida y anotación al margen del lugar en que fue omitida.

Las diligencias originales las conservará éste en su oficina, poniendo constancia al pie de ellas de la inscripción con señalamientos del número y fecha de la partida y de la página del libro en que se asentó.
B.J. 218-336-539-2434-2816-3569-11150-13754. Cons. I-15001 Cons. II-15011-15747-16685-17242-17262-17569-17705-18366-19991-20031-363/1965.

Arto. 567.- Cuando no hayan existido registros, o se hayan perdido, o estuvieren rotos o borrados, o faltaren las hojas en que se pueda suponer que estaba el acta, o haya habido interrupción en los asientos del Registro, también se podrá recibir prueba del acto, haciendo constar estas circunstancias pero si existe el duplicado previsto en el Arto. 505, la certificación de éste extendida por el encargado del archivo, hará plena prueba.

La comprobación se hará por el mismo funcionario de que habla el articulo anterior, observando lo prescrito en él, en lo que fuere aplicable.
Si la falta de los registros, su destrucción, pérdida o interrupción, hubiere acaecido por dolo del requirente, denunciado por el Registrador, Ministerio Público u otra persona, no podrá el interesado ser admitido a la prueba autorizada en este artículo. B.J. 218-336-571 Cons. IV-2087-3931 Cons. II-10795-15001 Cons II 15747-17705-
19302 Cons IV-182/1964

Arto. 568.- Las pruebas supletorias consistirán en declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos de que se trate, o en documentos. En defecto de estas pruebas, podrá probarse el estado civil de que se trate, por certificación de las partidas sacadas de los libros parroquiales, con tal que el acto se refiera a una fecha anterior a la emisión de la ley de Registro Civil, y por medio de la notoria posesión de dicho estado. B.J. 218-336-576 Cons. IV-1350-3931-4877 Cons. IV-7216

Arto. 569.- La posesión notoria del estado del matrimonio consiste en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas y sociales, y haber sido la mujer recibida en ese carácter por los deudos y amigos del marido y por el vecindario del domicilio en general. B.J. 92-2087 Cons. II-4681 Cons. II-4877.

Arto. 570.- La posesión notoria de hijo legítimo y de ilegítimo reconocido, consiste, en que sus padres le haya tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos, y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo o ilegítimo reconocido de sus padres.
Arto. 225 Nº3 C.B.J. 2087 Cons. II-3914 Cons. VIII-4877-5148-9044-11832-15947- 17705-18696.

Arto. 571.- Para que la posesión notoria del estado civil se reciba come prueba de éste, deberá haber durado diez años continuos, por lo menos.
B.J. 504 Cons. III-757 Cons. III-2087 Cons. II-3914 Cons. VIII-4536 Cons. II- 4877-5148-9044-15747-1606l Cons. II.

Arto. 572.- Exige la posesión notoria del estado civil, un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable, particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva acta, o la pérdida o extravío del Registro en que debiera encontrarse. B.J. 757 Cons. III-4877-5148-10060-Cons. I-11832-13988-15747.

Arto. 573.- Cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo para la ejecución de actos o el ejercicio de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la fecha de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo. El Juez para establecer la edad, oirá el dictamen del Médico Forense o de otros facultativos. Arto. 388 C.; B.f. pág. 1350.

Arto. 574.- Los encargados del Registro del Estado Civil, percibirán por cada certificado que extiendan, inclusive lo escrito, dos córdobas, y por el registro de cada acta, veinticinco centavos de córdoba, si es del Libro corriente igual derecho por cada año de antigüedad del Libro, si no se prefija el año; si se determina el año en que la inscripción consta, llevará por todo un córdoba. La contravención de lo dispuesto en este artículo estará sujeta a las penas consignadas en el Arto. 574 Pn.
(Reforma contenida en el Decreto Nº 28 de Diciembre de 1950).

Arto. 575.- El Registro del Estado Civil de los nicaragüenses residentes o transeuntes en países extranjeros, estarán a cargo de los respectivos cónsules, vice-cónsules y agentes consulares, quienes lo llevarán en conformidad a las prescripciones de este Título. Arto. 593 C.; B.J. 14195-19315.

Arto. 576.- Es permitido en juicio comprobar el estado civil de una persona, rindiendo las pruebas supletorias del caso, sin necesidad de verificarlo en diligencias especiales.
Artos. 526 C.; 869 Pr.; B.J. pág. 4877 Cons. IV.-9935-11832-17705

Arto. 577.- El último día de cada mes se entenderá en los respectivos registros una nota expresiva del número de personas a que se refieren las actas del registro: esta nota será firmada por el respectivo encargado.

Arto. 578.- Firmada ya una inscripción no se podrá hacer en ella rectificación, adición, ni alteración de ninguna clase, sino en virtud de sentencia dictada por el Juez de lo Civil de Distrito respectivo, en juicio sumario y con audiencia del Ministerio Público, del encargado del Registro y de las personas que se mencionen en el acta como relacionadas con el estado civil de que se trate. La sentencia se inscribirá en el Registro donde se hubiere cometido la equivocación: a su margen y al de la inscripción rectificada, se pondrá una suscinta nota de mutua referencia, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación. Arto. 221-585 C.; B.J. 166l2-11132.

Arto. 579.- Si por alguna circunstancia extraordinaria se interrumpiere una inscripción, cuando sea posible continuarla, se extenderá nuevo asiento, en el que ante todo se expresará la causa de la interrupción. Al margen de la inscripción interrumpida y al de la que sobre el mismo acto se haga después, se pondrán notas de referencia.

Arto. 580.- La inscripción de la legitimación de los hijos, del reconocimiento de los ilegítimos, de las emancipaciones, declaraciones de mayor edad y de las sentencias de separación de cuerpos, divorcio, nulidad de matrimonio y declaración de ausencia, se practicará dentro de ocho días a más tardar, contados de la fecha de los respectivos actos.
Artos. 510-524-537-545 C.

Arto.581- Los apuntes dados por los interesados, y los documentos que presenten, se anotarán poniéndoles el número del acta y el sello de la oficina del Registro y se depositarán en el archivo, formándose un índice de ellos al fin. B.J. 12272-12275.

Arto. 582.- Los actos y actas del estado civil relativos al mismo Registrador, a su consorte o a los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo Registrador; pero se sentará en el mismo libro y se autorizarán por el alcalde del lugar, y donde no lo hubiere, por la primera autoridad del lugar.

Arto. 583.- Para cada libro de inscripciones, se llevará uno de índice de los Registros, con la debida separación de letras y por apellidos. Se renovarán cada año.

Arto. 584.- (Reformado por Ley de 18 de Febrero de 1906 y Derogado por Ley del 3 de Febrero de 1916).

Arto. 585.- No podrá darse certificación de una partida que haya sido rectificada, sin insertar en ella la nota marginal de la rectificación.

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