LOS
DERECHOS DEL NIÑO
Convención
de Naciones Unidas sobre los derechos del niño
Preámbulo:
Los Estados Partes en la presente
Convención
Considerando que, de conformidad
con los principios proclamados en la Carta de
las Naciones Unidas, la libertad, la justicia
y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento
de la dignidad intrínseca y de los derechos
iguales e inalienables de todos los miembros
de la familia humana,
Teniendo presente que los
pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado
en la Carta su fe en los derechos fundamentales
del hombre y en la dignidad y el valor de la
persona humana, y que han decidido promover
el progreso social y elevar el nivel de vida
dentro de un concepto más amplio de la
libertad,
Reconociendo que las Naciones
Unidas han proclamado y acordado en la Declaración
Universal de Derechos Humanos y en los pactos
internacionales de derechos humanos, que toda
persona tiene todos los derechos y libertades
enunciados en ellos, sin distinción alguna,
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra índole,
origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición,
Recordando que en la Declaración
Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas
proclamaron que la infancia tiene derecho a
cuidados y asistencia especiales,
Convencidos de que la familia,
como grupo fundamental de la sociedad y medio
natural para el crecimiento y el bienestar de
todos sus miembros, y en particular de los niños,
debe recibir la protección y asistencia
necesarias para poder asumir plenamente sus
responsabilidades dentro de la comunidad,
Reconociendo que el niño,
para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad,
debe crecer en el seno de la familia, en un
ambiente de felicidad, amor y comprensión.
Considerando que el niño
debe estar plenamente preparado para una vida
independiente en sociedad y ser educado en el
espíritu de los ideales proclamados en
la Carta de las Naciones Unidas y, en particular,
en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia,
libertad, igualdad y solidaridad.
Teniendo presente que la necesidad
de proporcionar al niño una protección
especial ha sido enunciada en la Declaración
de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño
y en la Declaración de los Derechos del
Niño adoptada por la Asamblea General
el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en
la Declaración Universal de Derechos
Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (en particular, en
los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(en particular, en el artículo 50) y
en los estatutos e instrumentos pertinentes
de los organismos especializados y de las organizaciones
internacionales que se interesan en el bienestar
del niño.
Teniendo presente que, como
se indica en la Declaración de los Derechos
del Niño, el niño, por su falta
de madurez física y mental, necesita
protección y cuidados especiales, incluso
la debida protección legal, tanto antes
como después del nacimiento.
Recordando lo dispuesto en
la Declaración sobre los principios sociales
y jurídicos relativos a la protección
y el bienestar de los niños, con particular
referencia a la adopción y la colocación
en hogares de guarda, en los planos nacional
e internacional, las reglas mínimas de
las Naciones Unidas para la administración
de la justicia de menores (reglas de Beijing);
y la Declaración sobre la protección
de la mujer y el niño en estados de emergencia
o de conflicto armado
Reconociendo que en todos
los países del mundo hay niños
que viven en condiciones excepcionalmente difíciles
y que esos niños necesitan especial consideración.
Teniendo debidamente en cuenta
la importancia de las tradiciones y los valores
culturales de cada pueblo para la protección
y el desarrollo armonioso del niño,
Reconociendo la importancia
de la cooperación internacional para
el mejoramiento de las condiciones de vida de
los niños en todos los países,
en particular en los países en desarrollo
han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Para los efectos de la presente
Convención, se entiende por niño
todo ser humano menor de dieciocho años
de edad, salvo que en virtud de la ley que le
sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría
de edad.
Artículo 2
1. Los Estados Partes respetarán
los derechos enunciados en la presente Convención
y asegurarán su aplicación a cada
niño sujeto a su jurisdicción,
sin distinción alguna, independientemente
de la raza, el color, el sexo, el idioma, la
religión, la opinión política
o de otra índole, el origen nacional,
étnico o social, la posición económica,
los impedimentos físicos, el nacimiento
o cualquier otra condición del niño,
de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán
todas las medidas apropiadas para garantizar
que el niño se vea protegido contra toda
forma de discriminación o castigo por
causa de la condición, las actividades,
las opiniones expresadas o las creencias de
sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes
a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social,
los tribunales, las autoridades administrativas
o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será
el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen
a asegurar al niño la protección
y el cuidado que sean necesarios para su bienestar,
teniendo en cuenta los derechos y deberes de
sus padres, tutores u otras personas responsables
de él ante la ley y, con ese fin, tomarán
todas las medidas legislativas y administrativas
adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán
de que las instituciones, servicios y establecimientos
encargados del cuidado o la protección
de los niños cumplan las normas establecidas
por las autoridades competentes, especialmente
en materia de seguridad, sanidad, número
y competencia de su personal, así como
en relación con la existencia de una
supervisión adecuada.
Artículo 4
Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas administrativas, legislativas
y de otra índole para dar efectividad
a los derechos reconocidos en la presente Convención.
En lo que respecta a los derechos económicos,
sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán
estas medidas hasta el máximo de los
recursos de que dispongan y, cuando sea necesario,
dentro del marco de la cooperación internacional.
Artículo 5
Los Estados Partes respetarán
las responsabilidades, los derechos y los deberes
de los padres o, en su caso, de los miembros
de la familia ampliada o de la comunidad, según
establezca la costumbre local, de los tutores
u otras personas encargadas legalmente del niño
de impartirle, en consonancia con la evolución
de sus facultades, dirección y orientación
apropiadas para que el niño ejerza los
derechos reconocidos en la presente Convención
Artículo 6
1. Los Estados Partes reconocen
que todo niño tiene el derecho intrínseco
a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán
en la máxima medida posible la supervivencia
y el desarrollo del niño.
Artículo 7
1. El niño será
inscripto inmediatamente después de su
nacimiento y tendrá derecho desde que
nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad
y, en la medida de lo posible, a conocer a sus
padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán
por la aplicación de estos derechos de
conformidad con su legislación nacional
y las obligaciones que hayan contraído
en virtud de los instrumentos internacionales
pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando
el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen
a respetar el derecho del niño a preservar
su identidad, incluidos la nacionalidad, el
nombre y las relaciones familiares de conformidad
con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea
privado ilegalmente de algunos de los elementos
de su identidad o de todos ellos, los Estados
Partes deberán prestar la asistencia
y protección apropiadas con miras a restablecer
rápidamente su identidad.
Artículo 9
1. Los Estados Partes velarán
porque el niño no sea separado de sus
padres contra la voluntad de éstos, excepto
cuando, a reserva de revisión judicial,
las autoridades competentes determinen, de conformidad
con la ley y los procedimientos aplicables,
que tal separación es necesaria en el
interés superior del niño. Tal
determinación puede ser necesaria en
casos particulares, por ejemplo, en los casos
en que el niño sea objeto de maltrato
o descuido por parte de sus padres o cuando
éstos viven separados y debe adoptarse
una decisión acerca del lugar de residencia
del niño.
2. En cualquier procedimiento
entablado de conformidad con el párrafo
1 del presente artículo, se ofrecerá
a todas las partes interesadas la oportunidad
de participar en él y de dar a conocer
sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán
el derecho del niño que esté separado
de uno o de ambos padres a mantener relaciones
personales y contacto directo con ambos padres
de modo regular, salvo si ello es contrario
al interés superior del niño.
4. Cuando esta separación
sea resultado de una medida adoptada por un
Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento,
el exilio, la deportación o la muerte
(incluido el fallecimiento debido a cualquier
causa mientras la persona esté bajo la
custodia del Estado) de uno de los padres del
niño, o de ambos, o del niño,
el Estado Parte proporcionará, cuando
se le pida, a los padres, al niño o,
si procede, a otro familiar, información
básica acerca del paradero del familiar
o familiares ausentes, a no ser que ello resultare
perjudicial para el bienestar del niño.
Los Estados Partes se cerciorarán,
además, de que la presentación
de tal petición no entraña por
sí misma consecuencias desfavorables
para la persona o personas interesadas.
Artículo 10
1. De conformidad con la obligación
que incumbe a los Estados Partes a tenor de
lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo
9, toda solicitud hecha por un niño o
por sus padres para entrar en un Estado Parte
o para salir de él a los efectos de la
reunión de la familia será atendida
por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria
y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán,
además, que la presentación de
tal petición no traerá consecuencias
desfavorables para los peticionarios ni para
sus familiares.
2. El niño cuyos padres
residan en Estados diferentes tendrá
derecho a mantener periódicamente, salvo
en circunstancias excepcionales, relaciones
personales y contactos directos con ambos padres.
Con tal fin, y de conformidad con la obligación
asumida por los Estados Partes en virtud del
párrafo 1 del artículo 9, los
Estados Partes respetarán el derecho
del niño y de sus padres a salir de cualquier
país, incluido el propio, y de entrar
en su propio país. El derecho de salir
de cualquier país estará sujeto
solamente a las restricciones estipuladas por
ley y que sean necesarias para proteger la seguridad
nacional, el orden público, la salud
o la moral públicas o los derechos y
libertades de otras personas y que estén
en consonancia con los demás derechos
reconocidos por la presente Convención.
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán
medidas para luchar contra los traslados ilícitos
de niños al extranjero y la retención
ilícita de niños en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados
Partes promoverán la concertación
de acuerdos bilaterales o multilaterales o la
adhesión a acuerdos existentes.
Artículo 12
1. Los Estados Partes garantizarán
al niño que esté en condiciones
de formarse un juicio propio el derecho de expresar
su opinión libremente en todos los asuntos
que afectan al niño, teniéndose
debidamente en cuenta las opiniones del niño,
en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará
en particular al niño oportunidad de
ser escuchado en todo procedimiento judicial
o administrativo que afecte al niño,
ya sea directamente o por medio de un representante
o de un órgano apropiado, en consonancia
con las normas de procedimientos de la ley nacional.
Artículo 13
1. El niño tendrá
derecho a la libertad de expresión; ese
derecho incluirá la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de
todo tipo, sin consideración de fronteras,
ya sea oralmente, por escrito o impresas, en
forma artística o por cualquier otro
medio elegido por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho
podrá estar sujeto a ciertas restricciones,
que serán únicamente las que la
ley prevea y sean necesarias.
a) Para el respeto de los
derechos o la reputación de los demás;
b) Para la protección de la seguridad
nacional o el orden público
o para proteger la salud o la moral públicas.
Artículo 14
1. Los Estados Partes respetarán
el derecho del niño a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión.
2. Los Estados Partes respetarán
los derechos y deberes de los padres y, en su
caso, de los representantes legales, de guiar
al niño en el ejercicio de su derecho
de modo conforme a la evolución de sus
facultades.
3. La libertad de profesar
la propia religión o las propias creencias
estará sujeta únicamente a las
limitaciones prescritas por la ley que sean
necesarias para proteger la seguridad, el orden,
la moral o la salud públicos o los derechos
y libertades fundamentales de los demás.
Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocen
los derechos del niño a la libertad de
asociación y a la libertad de celebrar
reuniones pacíficas.
2. No se impondrán
restricciones al ejercicio de estos derechos
distintas de las establecidas de conformidad
con la ley y que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la
seguridad nacional o pública, el orden
público, la protección de la salud
y la moral públicas o la protección
de los derechos y libertades de los demás.
Artículo 16
1. Ningún niño
será objeto de injerencias arbitrarias
o ilegales en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques
ilegales a su honra y a su reputación.
2. El niño tiene derecho
a la protección de la ley contra esas
injerencias o ataques.
Artículo 17
Los Estados Partes reconocen
la importante función que desempeñan
los medios de comunicación y velarán
porque el niño tenga acceso a información
y material procedentes de diversas fuentes nacionales
e internacionales, en especial la información
y el material procedentes de diversas fuentes
nacionales e internacionales, en especial la
información y el material que tengan
por finalidad promover su bienestar social,
espiritual y moral y a su salud física
y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán a los
medios de comunicación a difundir información
y materiales de interés social y cultural
para el niño, de conformidad con el espíritu
del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación
internacional en la producción, el intercambio
y la difusión de esa información
y esos materiales procedentes de diversas fuentes
culturales, nacionales e internacionales;
c) Alentarán la producción
y difusión de libros para niños;
d) Alentarán a los medios de comunicación
a que tengan particularmente en cuenta las necesidades
lingüísticas del niño perteneciente
a un grupo minoritario o que sea indígena;
e) Promoverán la elaboración
de directrices apropiadas para proteger al niño
contra toda información y material perjudicial
para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones
de los artículos 13 y 18.
Artículo 18
1. Los Estados Partes pondrán
el máximo empeño en garantizar
el reconocimiento del principio de que ambos
padres tienen obligaciones comunes en lo que
respecta a la crianza y el desarrollo del niño.
Incumbirá a los padres o, en su caso,
a los representantes legales la responsabilidad
primordial de la crianza y el desarrollo del
niño. Su preocupación fundamental
será el interés superior del niño.
2. A los efectos de garantizar
y promover los derechos enunciados en la presente
convención, los Estados Partes prestarán
la asistencia apropiada a los padres y a los
representantes legales para el desempeño
de sus funciones en lo que respecta a la crianza
del niño y velarán por la creación
de instituciones, instalaciones y servicios
para el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas apropiadas para que los niños
cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse
de los servicios e instalaciones de guarda de
niños para los que reúnen las
condiciones requeridas.
Artículo 19
1. Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas legislativas, administrativas,
sociales y educativas apropiadas para proteger
al niño contra toda forma de perjuicio
o abuso físico o mental, descuido o trato
negligente, malos tratos o explotación,
incluido el abuso sexual, mientras el niño
se encuentra bajo la custodia de los padres,
de un representante legal o de cualquier otra
persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección
deberían comprender, según corresponda,
procedimientos eficaces para el establecimiento
de programas sociales con objeto de proporcionar
la asistencia necesaria al niño y a quienes
cuidan de él, así como para otras
formas de prevención y para la identificación,
notificación, remisión a una institución,
investigación, tratamiento y observación
ulterior de los casos antes descritos de malos
tratos al niño y, según corresponda,
la intervención judicial.
Artículo 20
1. Los niños temporal
o permanentemente privados de su medio familiar
o cuyo superior interés exija que no
permanezcan en ese medio, tendrán derecho
a la protección y asistencia especiales
del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán,
de conformidad con sus leyes nacionales, otros
tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán,
entre otras cosas, la colocación en hogares
de guarda, la kafala del derecho islámico,
la adopción, o de ser necesaria la colocación
en instituciones adecuadas de protección
de menores. Al considerar las soluciones, se
prestará particular atención a
la conveniencia de que haya continuidad en la
educación del niño y a su origen
étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Artículo 21
Los Estados Partes que reconocen
o permiten el sistema de adopción cuidarán
de que el interés superior del niño
sea la consideración primordial y:
a) Velarán porque la
adopción del niño sólo
sea autorizada por las autoridades competentes,
las que determinarán, con arreglo a las
leyes y a los procedimientos aplicables y sobre
la base de toda la información pertinente
y fidedigna, que la adopción es admisible
en vista de la situación jurídica
del niño en relación con sus padres,
parientes y representantes legales y que, cuando
así se requiere, las personas interesadas
hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento
a la adopción sobre la base del asesoramiento
que pueda ser necesario;
b) Reconocerán que
la adopción en otro país puede
ser considerada como otro medio de cuidar del
niño, en el caso de que éste no
pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado
a una familia adoptiva o no pueda ser atendido
de manera adecuada en el país de origen;
c) Velarán porque el
niño que haya de ser adoptado en otro
país goce de salvaguardas y normas equivalentes
a las existentes respecto de la adopción
en el país de origen;
d) Adoptarán todas
las medidas apropiadas para garantizar que,
en el caso de adopción en otro país,
la colocación no dé lugar a beneficios
financieros indebidos para quienes participan
en ella;
e) Promoverán, cuando
corresponda, los objetivos del presente artículo
mediante concreción de arreglos o acuerdos
bilaterales o multilaterales y se esforzarán,
dentro de este marco, por garantizar que la
colocación del niño en otro país
se efectúe por medio de las autoridades
u organismos competentes.
Artículo 22
1. Los Estados Partes adoptarán
medidas adecuadas para lograr que el niño
que trate de obtener el estatuto de refugiado
o que sea considerado refugiado de conformidad
con el derecho y los procedimientos internacionales
o internos aplicables reciba tanto si está
solo como si está acompañado de
sus padres o de cualquier otra persona, la protección
y la asistencia humanitaria adecuadas para el
disfrute de los derechos pertinentes enunciados
en la presente convención y en otros
instrumentos internacionales de derechos humanos
o de carácter humanitario en que dichos
Estados sean partes.
2. A tal efecto los Estados
Partes cooperarán, en la forma que estimen
apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones
Unidas y demás organizaciones intergubernamentales
competentes u organizaciones no gubernamentales
que cooperen con las Naciones Unidas por proteger
y ayudar a todo niño refugiado y localizar
a sus padres o a otros miembros de su familia,
a fin de obtener la información necesaria
para que se reúna con su familia. En
los casos en que no se pueda localizar a ninguno
de los padres o miembros de la familia, se concederá
al niño la misma protección que
a cualquier otro niño privado permanente
o temporalmente de su medio familiar, por cualquier
motivo como se dispone en la presente Convención.
Artículo 23
1. Los Estados Partes reconocen
que el niño mental o físicamente
impedido deberá disfrutar de una vida
plena y decente en condiciones que aseguren
su dignidad, le permitan llegar a bastarse a
sí mismo y faciliten la participación
activa del niño en la comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen
el derecho del niño impedido a recibir
cuidados especiales y alentarán y asegurarán,
con sujeción a los recursos disponibles,
la prestación al niño que reúna
las condiciones requeridas y a los responsables
de su cuidado de la asistencia que se solicite
y que sea afectada al estado del niño
y a las circunstancias de sus padres o de otras
personas que cuiden de él.
3. En atención a las
necesidades especiales del niño impedido,
la asistencia que se preste conforme al párrafo
2 del presente artículo será gratuita
siempre que sea posible, habida cuenta de la
situación económica de los padres
o de las otras personas que cuiden del niño,
y estará destinada a asegurar que el
niño impedido tenga un acceso efectivo
a la educación, la capacitación,
los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación,
la preparación para el empleo y las oportunidades
de esparcimiento y reciba tales servicios con
el objeto de que el niÑo logre la integración
social y el desarrollo individual, incluido
su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima
medida posible.
4. Los Estados Partes promoverán,
con espíritu de cooperación internacional,
el intercambio de información adecuada
en la esfera de la atención sanitaria
preventiva y del tratamiento médico,
psicológico y funcional de los niños
impedidos, incluida la difusión de información
sobre los métodos de rehabilitación
y los servicios de enseñanza y formación
profesional, así como el acceso a esa
información a fin de que los Estados
Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos
y ampliar su experiencia en estas esferas. A
este respecto, se tendrán especialmente
en cuenta las necesidades de los países
en desarrollo.
Artículo 24
1. Los Estados Partes reconocen
el derecho del niño al disfrute del más
alto nivel posible de salud y a servicios para
el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación
de la salud. Los Estados Partes se esforzarán
por asegurar que ningún niño sea
privado de su derecho al disfrute de esos servicios
sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán
la plena aplicación de este derecho y,
en particular, adoptarán las medidas
apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad infantil
y en la niñez;
b) Asegurar la prestación
de la asistencia médica y la atención
sanitaria que sean necesarias a todos los niños,
haciendo hincapié en el desarrollo de
la atención primaria de salud;
c) Combatir las enfermedades
y la malnutrición en el marco de la atención
primaria de la salud mediante, entre otras cosas,
la aplicación de la tecnología
disponible y el suministro de alimentos nutritivos
adecuados y agua potable salubre, teniendo en
cuenta los peligros y riesgos de contaminación
del medio ambiente;
d) Asegurar atención
sanitaria prenatal y posnatal apropiada a las
madres;
e) Asegurar que todos los
sectores de la sociedad, y en particular los
padres y los niños, conozcan los principios
básicos de la salud y la nutrición
de los niños, las ventajas de la lactancia
materna, la higiene y el saneamiento ambiental
y las medidas de prevención de accidentes,
tengan acceso a la educación y reciban
apoyo en la aplicación de esos conocimientos;
f) Desarrollar la atención
sanitaria preventiva, la orientación
a los padres y la educación y servicios
en materia de planificación de la familia.
3. Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas eficaces y apropiadas posibles
para abolir las prácticas tradicionales
que sean perjudiciales para la salud de los
niños.
4. Los Estados Partes se comprometen
a promover y alentar la cooperación internacional
con miras a lograr progresivamente la plena
realización del derecho reconocido en
el presente artículo. A este respecto,
se tendrán plenamente en cuenta las necesidades
de los países en desarrollo.
Artículo 25
Los Estados Partes reconocen
el derecho del niño que ha sido internado
en un establecimiento por las autoridades competentes
para los fines de atención, protección
o tratamiento de la salud física o mental
a un examen periódico del tratamiento
a que esté sometido y de todas las demás
circunstancias propias de su internación.
Artículo 26
1. Los Estados Partes reconocerán
a todos los niños el derecho a beneficiarse
de la seguridad social, incluso del seguro social,
y adoptarán las medidas necesarias para
lograr la plena realización de este derecho
de conformidad con su legislación nacional.
2. Las prestaciones deberían
concederse, cuando corresponda, teniendo en
cuenta los recursos y la situación del
niño y de las personas que sean responsables
del mantenimiento del niño, así
como cualquier otra consideración pertinente
a una solicitud de prestaciones hecha por el
niño o en su nombre.
Artículo 27
1. Los Estados Partes reconocen
el derecho de todo niño a un nivel de
vida adecuado para su desarrollo físico,
mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas
encargadas del niño les incumbe la responsabilidad
primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades
y medios económicos, las condiciones
de vida que sean necesarias para el desarrollo
del niño.
3. Los Estados Partes, de
acuerdo con las condiciones nacionales y con
arreglo a sus medios, adoptarán medidas
apropiadas para ayudar a los padres y a otras
personas responsables por el niño a dar
efectividad a este derecho y, en caso necesario,
proporcionarán asistencia material y
programas de apoyo, particularmente con respecto
a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán
todas las medidas apropiadas para asegurar el
pago de la pensión alimenticia por parte
de los padres y otra personas que tengan la
responsabilidad financiera por el niño,
tanto si viven en el Estado Parte como si viven
en el extranjero. En particular, cuando la persona
que tenga la responsabilidad financiera por
el niño resida en un Estado diferente
de aquél en que resida el niño,
los Estados Partes promoverán la adhesión
a los convenios internacionales o la concertación
de dichos convenios, así como la concertación
de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Artículo 28
1. Los Estados Partes reconocen
el derecho del niño a la educación
y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente
y en condiciones de igualdad de oportunidades
ese derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza
primaria obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo,
en sus distintas formas, de la enseñanza
secundaria, incluida la enseñanza general
y profesional, hacer que todos los niños
dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar
medidas apropiadas tales como la implantación
de la enseñanza gratuita y la concesión
de asistencia financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza
superior accesible a todos, sobre la base de
la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer que todos los niños
dispongan de información y orientación
en cuestiones educacionales y profesionales
y tengan acceso a ellas;
e) Adoptar medidas para fomentar
la asistencia regular a las escuelas y reducir
las tasas de deserción escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán
cuantas medidas sean adecuadas para velar porque
la disciplina escolar se administre de modo
compatible con la dignidad humana del niño
y de conformidad con la presente Convención.
3. Los Estados Partes fomentarán
y alentarán la cooperación internacional
en cuestiones de educación, en particular
a fin de contribuir a eliminar la ignorancia
y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar
el acceso a los conocimientos técnicos
y a los métodos modernos de enseñanza.
a este respecto, se tendrán especialmente
en cuenta las necesidades de los países
en desarrollo.
Artículo 29
1. Los Estados Partes convienen
en que la educación del niño deberá
estar encaminada a:
a) Desarrollar la personalidad,
las aptitudes y la capacidad mental y física
del niño hasta el máximo de sus
posibilidades;
b) Inculcar al niño
el respeto de los derechos humanos y las libertades
fundamentales y de los principios consagrados
en la Carta de las Naciones Unidas;
c) Inculcar al niño
el respeto de sus padres, de su propia identidad
cultural de su idioma y sus valores, de los
valores nacionales del país en que vive,
del país de que sea originario y de las
civilizaciones distintas de la suya;
d) Preparar al niño
para asumir una vida responsable en una sociedad
libre, con espíritu de comprensión,
paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad
entre todos los pueblos, grupos étnicos,
nacionales y religiosos y personas de origen
indígena;
e) Inculcar al niño
el respeto del medio ambiente natural.
2. Nada de lo dispuesto en
el presente artículo o en el artículo
28 se interpretará como una restricción
de la libertad de los particulares y de las
entidades para establecer y dirigir instituciones
de enseñanza, a condición de que
se respeten los principios enunciados en el
párrafo 1 del presente artículo
y de que la educación impartida en tales
instituciones se ajuste a las normas mínimas
que prescriba el Estado.
Artículo 30
En los Estados en que existan
minorías étnicas, religiosas o
lingüísticas o personas de origen
indígena, no se negará a un niño
que pertenezca a tales minorías o que
sea indígena el derecho que le corresponde,
en común con los demás miembros
de su grupo, a tener su propia vida cultural,
a profesar y practicar su propia religión,
o a emplear su propio idioma.
Artículo 31
1. Los Estados Partes reconocen
el derecho del niño al descanso y el
esparcimiento, al juego y a las actividades
recreativas propias de su edad y a participar
libremente en la vida cultural y en las artes.
2. Los Estados Partes respetarán
y promoverán el derecho del niño
a participar plenamente en la vida cultural
y artística y propiciarán oportunidades
apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar
en la vida cultural, artística, recreativa
y de esparcimiento.
Artículo 32
1. Los Estados Partes reconocen
el derecho del niño a estar protegido
contra la explotación económica
y contra el desempeño de cualquier trabajo
que pueda ser peligroso o entorpecer su educación,
o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo
físico, mental, espiritual, moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarán
medidas legislativas, administrativas, sociales
y educacionales para garantizar la aplicación
del presente artículo. Con ese propósito
y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes
de otros instrumentos internacionales, los Estados
Partes, en particular:
a) Fijarán una edad
o edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación
apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;
c) Estipularán las
penalidades u otras sanciones apropiadas para
asegurar la aplicación efectiva del presente
artículo.
Artículo 33
Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas apropiadas, incluidas medidas
legislativas, administrativas, sociales y educacionales,
para proteger a los niños contra el uso
ilícito de los estupefacientes y sustancias
sicotrópicas enumeradas en los tratados
internacionales pertinentes, y para impedir
que se utilice a niños en la producción
y el tráfico ilícitos de esas
sustancias.
Artículo 34
Los Estados Partes se comprometen
a proteger al niño contra todas las formas
de explotación y abuso sexuales. Con
este fin, los Estados Partes tomarán,
en particular, todas las medidas de carácter
nacional, bilateral y multilateral que sean
necesarias para impedir:
a) La incitación o
la coacción para que un niño se
dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del
niño en la prostitución u otras
prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del
niño en espectáculos o materiales
pornográficos.
Artículo 35
Los Estados Partes tomarán
todas las medidas de carácter nacional,
bilateral y multilateral que sean necesarias
para impedir el secuestro, la venta o la trata
de niños para cualquier fin o en cualquier
forma.
Artículo 36
Los Estados Partes protegerán
al niño contra todas las demás
formas de explotación que sean perjudiciales
para cualquier aspecto de su bienestar.
Artículo 37
Los Estados Partes velarán
porque:
a) Ningún niño
sea sometido a torturas ni a otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes. No se
impondrá la pena capital ni la de prisión
perpetua sin posibilidad de excarcelación
por delitos cometidos por menores de 18 años
de edad;
b) Ningún niño
sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente.
La detención, el encarcelamiento o la
prisión de un niño se llevará
a cabo de conformidad con la ley y se utilizará
tan sólo como medida de último
recurso y durante el período más
breve que proceda;
c) Todo niño privado
de libertad sea tratado con la humanidad y el
respeto que merece la dignidad inherente a la
persona humana, y de manera que se tengan en
cuenta las necesidades de las personas de su
edad. En particular, todo niño privado
de libertad estará separado de los adultos,
a menos que ello se considere contrario al interés
superior del niño, y tendrá derecho
a mantener contacto con su familia por medio
de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias
excepcionales;
d) Todo niño privado
de su libertad tendrá derecho a un pronto
acceso a la asistencia jurídica y otra
asistencia adecuada, así como derecho
a impugnar la legalidad de la privación
de su libertad ante un tribunal u otra autoridad
competente, independiente e imparcial y a una
pronta decisión sobre dicha acción.
Artículo 38
1. Los Estados Partes se comprometen
a respetar y velar porque se respeten las normas
del derecho internacional humanitario que les
sean aplicables en los conflictos armados y
que sean pertinentes para el niño.
2. Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas posibles para asegurar que
las personas que aún no hayan cumplido
los 15 años de edad no participen directamente
en las hostilidades.
3. Los Estados Partes se abstendrán
de reclutar en las fuerzas armadas a las personas
que no hayan cumplido los 15 años de
edad. Si reclutan personas que hayan cumplido
15 años, pero que sean menores de 18,
los Estados Partes procurarán dar prioridad
a los de más edad.
4. De conformidad con las
obligaciones dimanadas del derecho internacional
humanitario de proteger a la población
civil durante los conflictos armados, los Estados
Partes adoptarán todas las medidas posibles
para asegurar la protección y el cuidado
de los niños afectados por un conflicto
armado.
Artículo 39
Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas apropiadas para promover la
recuperación física y psicológica
y la reintegración social de todo niño
víctima de: cualquier forma de abandono,
explotación o abuso; tortura u otra forma
de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
o conflictos armados. Esa recuperación
y reintegración se llevarán a
cabo en un ambiente que fomente la salud, el
respeto de sí mismo y la dignidad del
niño.
Artículo 40
1. Los Estados Partes reconocen
el derecho de todo niño de quien se alegue
que ha infringido las leyes penales o a quien
se acuse o declare culpable de haber infringido
esas leyes a ser tratado de manera acorde con
el fomento de su sentido de la dignidad y el
valor, que fortalezca el respeto del niño
por los derechos humanos y las libertades fundamentales
de terceros y en la que se tengan en cuanta
la edad del niño y la importancia de
promover la reintegración del niño
y de que éste asuma una función
constructiva en la sociedad.
2. Con ese fin, y habida cuenta
de las disposiciones pertinentes de los instrumentos
internacionales, los Estados Partes garantizarán,
en particular:
a) Que no se alegue que ningún
niño ha infringido las leyes penales,
ni se acuse o declare culpable a ningún
niño de haber infringido esas leyes,
por actos u omisiones que no estaban prohibidos
por las leyes nacionales o internacionales en
el momento en que se cometieron.
b) Que todo niño del
que se alegue que ha infringido las leyes penales
o a quien se acuse de haber infringido esas
leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
i) Que se lo presumirá
inocente mientras no se prueba su culpabilidad
conforme a la ley;
ii) Que será informado
sin demora y directamente o, cuando sea procedente,
por intermedio de sus padres o sus representantes
legales, de los cargos que pesan contra él
y que dispondrá de asistencia jurídica
u otra asistencia apropiada en la preparación
y presentación de su defensa;
iii) Que la causa será
dirimida sin demora por una autoridad u órgano
judicial competente, independiente e imparcial
en una audiencia equitativa conforme a la ley,
en presencia de un asesor jurídico u
otro tipo de asesor adecuado y, a menos que
se considerare que ello fuere contrario al interés
superior del niño teniendo en cuenta
en particular su edad o situación y a
sus padres o representantes legales;
iv) Que no será obligado
a prestar testimonio o a declararse culpable,
que podrá interrogar o hacer que se interrogue
a testigos de cargo y obtener la participación
y el interrogatorio de testigos de descargo
en condiciones de igualdad;
v) Si se considerare que ha
infringido, en efecto, las leyes penales, que
esta decisión y toda medida impuesta
a consecuencia de ella, serán sometidas
a una autoridad u órgano judicial superior
competente, independiente e imparcial, conforme
a la ley;
vi) Que el niño contará
con la asistencia gratuita de un intérprete
si no comprende o no habla el idioma utilizado;
vii) Que se respetará
plenamente su vida privada en todas las fases
del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán
todas las medidas apropiadas para promover el
establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades
e instituciones específicos para los
niños de quienes se alegue que han infringido
las leyes penales o a quienes se acuse o declare
culpable de haber infringido esas leyes, y en
particular:
a) El establecimiento de una
edad mínima antes de la cual se presumirá
que los niños no tienen capacidad para
infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado
y deseable, la adopción de medidas para
tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos
judiciales, en el entendimiento de que se respetarán
plenamente los derechos humanos y las garantías
legales.
4. Se dispondrá de
diversas medidas, tales como el cuidado, las
órdenes de orientación y supervisión,
el asesoramiento, la libertado vigilada, la
colocación en hogares de guarda, los
programas de enseñanza y formación
profesional, así como otras posibilidades
alternativas a la internación en instituciones,
para asegurar que los niños sean tratados
de manera apropiada para su bienestar y que
guarde proporción tanto con sus circunstancias
como con la infracción.
Artículo 41
Nada de lo dispuesto en la
presente Convención afectará a
las disposiciones que sean más conducentes
a la realización de los derechos del
niño y que puedan estar recogidas en:
a) El derecho de un Estado
Parte; o
b) El derecho internacional
vigente con respecto a dicho Estado.
Artículo 42
Los Estados Partes se comprometen
a dar a conocer ampliamente los principios y
disposiciones de la Convención por medios
eficaces y apropiados, tanto a los adultos como
a los niños.
Artículo 43
1. Con la finalidad de examinar
los progresos realizados en el cumplimiento
de las obligaciones contraídas por los
Estados Partes en la presente Convención,
se establecerá un Comité de los
Derechos del Niño que desempeñará
las funciones que a continuación se estipulan.
2. El Comité estará
integrado por diez expertos de gran integridad
moral y reconocida competencia en las esferas
reguladas por la presente Convención.
Los miembros del Comité serán
elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales
y ejercerán sus funciones a título
personal, teniéndose debidamente en cuenta
la distribución geográfica, así
como los principales sistemas jurídicos.
3. Los miembros del Comité
serán elegidos, en votación secreta,
de una lista de personas designadas por los
Estados Partes. Cada Estado Parte podrá
designar a una persona escogida entre sus propios
nacionales.
4. La elección inicial
se celebrará a más tardar seis
meses después de la entrada en vigor
de la presente convención y ulteriormente
cada dos años. Con cuatro meses, como
mínimo, de antelación respecto
de la fecha de cada elección, el Secretario
General de las Naciones Unidas dirigirá
una carga a los Estados Partes invitándolos
a que presenten sus candidaturas en un plazo
de dos meses. El Secretario General preparará
después una lista en la que figurarán
por orden alfabético todos los candidatos
propuestos, con indicación de los Estados
Partes que los hayan designado y la comunicará
a los Estados Partes en la presente convención.
5. Las elecciones se celebrarán
en una reunión de los Estados Partes
convocada por el Secretario General en la Sede
de las Naciones Unidas. En esa reunión,
en la que la presencia de dos tercios de los
Estados Partes constituirá quórum,
las personas seleccionadas para formar parte
del Comité serán aquellos candidatos
que obtengan el mayor número de votos
y una mayoría absoluta de los votos de
los representantes de los Estados Partes presentes
y votantes.
6. Los miembros del Comité
serán elegidos por un período
de cuatro años. Podrán ser reelegidos
si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato
de cinco de los miembros elegidos en la primera
elección expirará al cabo de dos
años; inmediatamente después de
efectuada la primera elección, el Presidente
de la reunión en que ésta se celebre
elegirá por sorteo los nombres de esos
cinco miembros.
7. Si un miembro del Comité
fallece o dimite o declara que por cualquier
otra causa no puede seguir desempeñando
sus funciones en el Comité, el Estado
Parte que propuso a ese miembro designará
entre sus propios nacionales a otro experto
para ejercer el mandato hasta su término,
a reserva de la aprobación del Comité.
8. El Comité adoptará
su propio reglamento.
9. El Comité elegirá
su mesa por un período de dos años.
10. Las reuniones del Comité
se celebrarán normalmente en la sede
de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar
conveniente que determine el Comité.
El Comité se reunirá normalmente
todos los años. La duración de
las reuniones del Comité será
determinada y revisada, si procediera, por una
reunión de los Estados Partes en la presente
convención, a reserva de la aprobación
de la Asamblea General.
11. El Secretario General
de las Naciones Unidas proporcionará
el personal y los servicios necesarios para
el desempeño eficaz de las funciones
del Comité establecido en virtud de la
presente Convención.
12. Previa aprobación
de la Asamblea General, los miembros del Comité
establecido en virtud de la presente convención
recibirán emolumentos con cargo a los
fondos de las Naciones Unidas, según
las condiciones que la Asamblea pueda establecer.
Artículo 44
1. Los Estados Partes se comprometen
a presentar al Comité, por conducto del
Secretario General de las Naciones Unidas, informes
sobre las medidas que hayan adoptado para dar
efecto a los derechos reconocidos en la Convención
y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto
al goce de esos derechos:
a) En el plazo de dos años
a partir de la fecha en la que para cada Estado
Parte haya entrado en vigor la presente Convención;
b) En lo sucesivo, cada cinco
años.
2. Los informes preparados
en virtud del presente artículo deberán
indicar las circunstancias y dificultades, si
las hubiere, que afecten el grado de cumplimiento
de las obligaciones derivadas de la presente
Convención. Deberán asimismo,
contener información suficiente para
que el Comité tenga cabal comprensión
de la aplicación de la Convención
en el país de que se trate.
3. Los Estados Partes que
hayan presentado un informe inicial completo
al Comité no necesitan repetir en sucesivos
informes presentados de conformidad con lo dispuesto
en el inciso b) del párrafo 1 del presente
artículo la información básica
presentada anteriormente.
4. El Comité podrá
pedir a los Estados Partes más información
relativa a la aplicación de la Convención.
5. El Comité presentará
cada dos años a la Asamblea General de
las Naciones Unidas, por conducto del Consejo
Económico y Social, informes sobre sus
actividades.
6. Los Estados Partes darán
a sus informes una amplia difusión entre
el público de sus países respectivos.
Artículo 45
Con objeto de fomentar la
aplicación efectiva de la Convención
y de estimular la cooperación internacional
en la esfera regulada por la Convención:
a) Los organismos especializados,
el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia
y demás órganos de las Naciones
Unidas tendrán derecho a estar representados
en el examen de la aplicación de aquellas
disposiciones de la presente Convención
comprendidas en el ámbito de su mandato.
El Comité podrá invitar a los
organismos especializados, al Fondo de las Naciones
Unidas para la Infancia y a otros órganos
competentes que considere apropiados a que proporcionen
asesoramiento especializado sobre la aplicación
de la Convención en los sectores que
son de incumbencia de sus respectivos mandatos.
El Comité podrá invitar a los
organismos especializados, al Fondo de las Naciones
Unidas para la Infancia y demás órganos
de las Naciones Unidas a que presenten informes
sobre la aplicación de aquellas disposiciones
de la presente Convención comprendidas
en el ámbito de sus actividades;
b) El Comité transmitirá,
según estime conveniente, a los organismos
especializados, al Fondo de las Naciones Unidas
para la Infancia y a otros órganos competentes,
los informes de los Estados Partes que contengan
una solicitud de asesoramiento o de asistencia
técnica, o en los que se indique esa
necesidad, junto con las observaciones y sugerencias
del Comité, si las hubiere, acerca de
esas solicitudes o indicaciones;
c) El Comité podrá
recomendar a la Asamblea General que pida al
Secretario General que efectúe, en su
nombre, estudios sobre cuestiones concretas
relativas a los derechos del niño;
d) El Comité podrá
formular sugerencias y recomendaciones generales
basadas en la información recibida en
virtud de los artículos 44 y 45 de la
presente Convención. Dichas sugerencias
y recomendaciones generales deberán transmitirse
a los Estados Partes interesados y notificarse
a la Asamblea General, junto con los comentarios,
si los hubiere, de los Estados Partes.
Artículo 46
La presente Convención
estará abierta a la firma de todos los
Estados.
Artículo 47
La presente Convención
está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo 48
La presente Convención
permanecerá abierta a la adhesión
de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión
se depositarán en poder del Secretario
general de las Naciones Unidas.
Artículo 49
1. La presente Convención
entrará en vigor el trigésimo
día siguiente a la fecha en que haya
sido depositado el vigésimo instrumento
de ratificación o de adhesión
en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique
la Convención o se adhiera a ella después
de haber sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación o de adhesión,
la Convención entrará en vigor
el trigésimo día después
del depósito por tal Estado de su instrumento
de ratificación o adhesión.
Artículo 50
1. Todo Estado Parte podrá
proponer una enmienda y depositarla en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
El Secretario General comunicará la enmienda
propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles
que le notifiquen si desean que se convoque
una conferencia de Estados Partes con el fin
de examinar la propuesta y someterla a votación.
Si dentro de los cuatro meses siguientes a la
fecha de esa notificación un tercio,
al menos, de los Estados Partes se declara en
favor de tal conferencia, el Secretario General
convocará una conferencia con el auspicio
del as Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada
por