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De la nulidad del matrimonio
Artículo 228.- Es anulable el matrimonio:
1) Cuando se contrajere por quienes carezcan de las circunstancias necesarias de aptitud señalada en el párrafo segundo del Artículo 16 de éste Código, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del mismo artículo;
2) Cuando se contrajeren mediando error en la persona, coación o intimidación que vicie el consentimiento; y,
3) Por importancia absoluta que impida la relación marital.
Artículo 229.- Es nula absolutamente el matrimonio contraido por las personas a quienes se refieren los artículos 19 y 20 de éste Código, salvo el caso de dispensa mencionado en el Párrafo final de éste último Artículo.
Artículo 230.- El derecho para pedir la nulidad en los casos a que se refieren los numerales 1 y 2 del Artículo 228 corresponderá unicamente al cónyuge afectando, dentro del plazo de seis meses de celebrado el matrimonio.
En el caso a que se refiere el numeral 3 del citado Artículo, podrá pedir la nulidad unicamente el cónyuge afectado, dentro de los treinta días de haber cesado la causa que vicia el consentimiento.
Artículo 231.- El matrimonio declarado nulo producirá, en todo caso, los efectos previstos en éste Código para los hijos habidos en el mismo y para el cónyuge que hubiere obrado de buena fé.
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