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Estos dos conceptos, que son distintos y que
actualmente coexisten, surgen como resultado de una evolución
legislativa a través de la cual el poder público ha ido intensificando
y especializando paulatinamente la protección dada a los distintos
miembros de la familia frente a la violencia física o psíquica que
pudiera producirse entre sus integrantes.

1. En un principio, esta protección se procuraba por el artículo 153
del Código Penal frente al maltrato (y sólo si era habitual), al
cónyuge del sujeto activo (fuese éste hombre o mujer) o persona unida a
él por análoga relación de afectividad a la conyugal, así como al
concreto grupo de personas que entonces se enumeraban en el precepto
(hijos, pupilos, ascendientes o incapaces con los que conviviere o
sometidos a su patria potestad, tutela, curatela o guarda de hecho de
cualquiera de ellos), pero grupo éste de potenciales sujetos pasivos
que luego sería ampliado en futuras reformas.

2. Efectivamente, la reforma operada en dicho artículo por la Ley
Orgánica 14/1999, de 9 de junio, extendió esa protección penal frente
al maltrato habitual también a quien, con anterioridad a los hechos,
hubiere sido cónyuge del sujeto activo o persona unida a él por análoga
relación de afectividad a la conyugal, aunque no conservare tal
condición al tiempo de cometerse el maltrato.

3. Un paso más, y muy significativo, en esta evolución lo representó
el sistema introducido por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de
septiembre, puesto que:

  • A) desdobló la regulación de este delito de lesiones en dos preceptos que fueron:
    • el artículo 153 del CP (que dejó de exigir la habitualidad en el
      maltrato para estimar cometido este delito, por lo que pasó a ser
      considerada como tal la primera agresión que se produjese, así como las
      faltas de amenazas leves con armas e instrumentos peligrosos, que por
      tanto pudieron ser castigadas con pena de prisión), y
    • el artículo 173.2, que fue el que tipificó como delito la violencia doméstica cometida con habitualidad.
  • B) En ambos casos (en el de maltrato no habitual del 153 y en el del habitual del 173.2):
    • se amplió el círculo de las posibles víctimas,
    • se dispuso como obligatoria la pena de privación del derecho a la
      tenencia y porte de armas, y se abrió la posibilidad de que el Juez o
      Tribunal sentenciador acordase la inhabilitación especial para el
      ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento.
  • C) Además, hay que señalar que desde aquella reforma el Código Penal viene estableciendo como agravante:
    • el que la conducta se perpetre en presencia de menores,
    • utilizando armas,
    • tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima,
    • se realice quebrantando una pena de las contempladas en el
      artículo 48 del Código Penal (privación del derecho a residir en
      determinados lugares o acudir a ellos; en la prohibición de aproximarse
      o comunicarse con la víctima, o a aquellos familiares o personas que
      determine el Juez), o
    • quebrantando una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

Sin embargo de todo lo expuesto, y como antes quedó apuntado, hasta
entonces el sujeto activo del delito podía serlo tanto el hombre como
la mujer, por lo que con independencia de que fuesen cometidos por uno
u otra, se enjuiciaban por las mismas disposiciones del Código Penal, y
se castigaban de igual forma.

4. Frente a ese tratamiento unitario dado por la legislación, la
realidad social de que en el año 2004 el 90,2 % de las víctimas de
violencia doméstica fuesen mujeres, y que de las 84 que ese año
murieron víctimas de este delito, 69 lo fuesen a manos de sus parejas o
ex parejas, hizo reparar al legislador en la existencia de un problema
específico que era y es el de “la violencia que se dirige sobre las
mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus
agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y
capacidad de decisión”, violencia que vino a llamarse “de género”, y
fenómeno criminal éste que se estimó necesitado de un tratamiento
separado al de otras formas de violencia doméstica, siéndole procurado
por la “Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género”.

A partir de esta ley puede distinguirse claramente lo que se ha de
entender por uno y otro concepto, es decir, por “violencia doméstica” y
por “violencia de género”.

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