En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad
corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho
a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil,
siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido
una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado
siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al
tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan
resultar por la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior en el
supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.