Art. 119.- Los bienes adquiridos a título oneroso durante la unión y sus frutos, así como los que produjeren los bienes que cada conviviente tenía a la iniciación de la unión, se aplicarán a ambos convivientes o sus herederos, las reglas del Régimen de la Participación en las Ganancias.
En lo que respecta a los gastos de familia, los convivientes estarán sujetos a lo que dispone el artículo 38.