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Art. 103.- El matrimonio celebrado con las solemnidades que la ley requiere y cuya nulidad se declarare en el caso de la causal 4a. del artículo 90 y en las contempladas en el artículo 93, produce los mismos efectos civiles que el válido; pero dejará de producir efectos civiles desde que falte la buena fe de los cónyuges, sólo respecto de éstos.

Cuando la nulidad sea decretada con fundamento en el ordinal 2o. del artículo 14 de este Código, los efectos civiles que produzca no incluirán los relativos al régimen patrimonial del matrimonio.

Las donaciones o promesas que por causa de matrimonio se hayan hecho por el otro cónyuge al que se casó de buena fe, subsistirán no obstante la declaratoria de nulidad del matrimonio.

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