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Art. 94.- La nulidad por error en la persona solamente podrá ser pedida por quien padeció el error, y se sanea por el transcurso de tres meses contados a partir del día en que se tuvo conocimiento del mismo.

Para los efectos de este artículo se entenderá que el error en la persona del otro contrayente, comprende el que recae sobre su identidad física o sobre alguna cualidad personal determinante en la prestación del consentimiento para contraer matrimonio.

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