UA

Arto. 560.- Toda sentencia de separación de cuerpos deberá inscribirse en el Registro, expresando:

1º El nombre, apellido, profesión, edad y domicilio de los cónyuges.

2º El Juez o Tribunal que dicta la sentencia, y su fecha.

3º Los nombres de los hijos menores habidos en el matrimonio o que por él frieron legitimados.

De la inscripción correspondiente, se tomará razón al margen de la del matrimonio.

Si los cónyuges volvieren a unirse, se tomará también razón, en la misma forma, de la sentencia que declare la cesación de los efectos de la separación de cuerpos.

Arto. 561.- Las sentencias que decreten el divorcio contencioso o voluntario, deberán inscribirse, observándose los requisitos establecidos en el artículo anterior; y lo mismo se hará respecto de las sentencias que declaran la nulidad de un matrimonio. Artos. 181-196-527 C.

Arto. 562.- La declaración de ausencia de una persona, deberá ser inscrita expresándose:

1º El nombre y apellido, profesión y domicilio del desaparecido.

2º La sentencia que declara la ausencia, su fecha y copia de la parte resolutiva.

3º Los nombres y apellidos y domicilio de las personas a quienes se haya conferido la posesión de los bienes.

La guarda del ausente se inscribirá, observándose los requisitos establecidos en el Capítulo VI.

También se inscribirá la cesación de la guarda del ausente, anotándose en la primera inscripción.

https://analytics.google.com/analytics/web/?authuser=0#/a19873651w39653599p39359059/admin/integrations/adsense/editor/MELVhoLOS4O55HAh2VocUA