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Artículo 19.-El divorcio disuelve de pleno derecho la comunidad conyugal y extingue la vocación hereditaria recíproca de los divorciados.

Artículo 20.-El cónyuge no declarado culpable conservará su derecho alimentario respecto del otro, pero ese derecho se extinguirá si contrae nuevo matrimonio, si vive en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge. La mujer divorciada no usará el apellido del que fuera su cónyuge.

Artículo 21-Para los juicios de divorcio, rige el Artículo 172 del Código Civil.

Artículo 22-El artículo 163 del Código Civil queda redactado de la siguiente forma: “El matrimonio válido celebrado en la República se disuelve por la muerte de uno de los esposos y por el divorcio vincular. Igualmente, se disuelve en el caso del matrimonio celebrado por el cónyuge del declarado presuntamente fallecido”.

Artículo 23.-Deróganse los artículos del Código Civil, Ley 1.183/85, que contradicen a la presente ley y todas otras disposiciones que se opongan a esta ley.

Artículo 24.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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