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Articulo 49.- El divorcio producirá la disolución del vínculo matrimonial y los demás efec-tos que en esta SECCION se establecen.

Articulo 50.-(Modificado) El divorcio puede obtenerse por sentencia judicial o escritura Notarial.
Este artículo fue modificado por la Disposición Final Segunda del Decreto-Ley No. 154, “Del Divorcio Notarial”, de 6 de septiembre de 1994 (G.O.O. No. 13 de 19 de sep-tiembre de 1994, pág. 193)

Articulo 51.- Procederá el divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges, o cuando el tribunal compruebe que existen causas de las que resulte que el matrimonio ha perdido su sentido para los esposos y para los hijos, y con ello también para la sociedad.

Articulo 52.- Se entiende, a los efectos de esta ley, que el matrimonio pierde su sentido para los cónyuges y para los hijos, y con ello también para la sociedad, cuando existan causas que hayan creado una situación objetiva en la que el matrimonio haya dejado de ser o ya no pueda ser en el futuro la unión de un hombre y una mujer en que de modo adecuado se pue-dan ejercer los derechos, cumplir las obligaciones y lograrse los fines a que se refieren los artículos 24 al 28, ambos inclusive,

Articulo 53.- La acción de divorcio podrá ejercitarse indistintamente por cualquiera de los cónyuges.

Articulo 54.- La acción de divorcio podrá ejercitarse en todo tiempo mientras subsista la situación que la motive.

Articulo 55.- El divorcio producirá, entre los cónyuges, los efectos siguientes:

1) la extinción del matrimonio existente entre ellos, a partir del día en que la sentencia ad-quiera firmeza;

2) la separación de los bienes de los cónyuges, previa liquidación de la comunidad matri-monial de bienes que se llevará a efecto conforme a las reglas establecidas en la SECCION Quinta del CAPITULO II del TITULO I, de este Código;

3) la extinción del derecho de sucesión entre los cónyuges.

Nota: En relación con este artículo debe verse el artículo 9 del Decreto-Ley No. 54, “Del Divorcio Notarial”, de 6 de septiembre de 1994, (G.O.O. No. 13 de 19 de septiem-bre de 1994, pág. 193) que expresa lo siguiente: “La escritura Notarial que declara el divorcio tendrá fuerza ejecutiva directa e inmediata, a todos los efectos legales a partir de su fecha…”

Articulo 56.- Si los cónyuges hubieren convivido por más de un año o procreado durante el matrimonio, el tribunal, al fallar el divorcio, concederá pensión a favor de uno de ellos en los casos siguientes:

1) al cónyuge que no tenga trabajo remunerado y carezca de otros medios de subsistencia. Esta pensión tendrá carácter provisional y será pagada por el otro cónyuge por el término de seis meses si no existieren hijos menores a su guarda y cuidado, o de un año, si los hubiere, a los efectos de que el beneficiario pueda obtener trabajo remunerado;

2) al cónyuge que por causa de incapacidad, edad, enfermedad u otro impedimento insupe-rable esté imposibilitado de trabajar y, además, carezca de otros medios de subsistencia. En este caso la pensión se mantendrá mientras persista el impedimento.

Nota: En relación con este artículo debe verse el artículo 9 del Decreto-Ley No. 54, “Del Divorcio Notarial”, de 6 de septiembre de 1994 (G.O.O. No. 13 de 19 de septiembre de 1994, pág. 193), que expresa lo siguiente: “La escritura Notarial que declara el divorcio tendrá fuerza ejecutiva directa e inmediata, a todos los efectos legales a partir de su fecha y contendrá los acuerdos de los excónyuges sobre los aspectos siguientes: …ch) la determinación de la cuantía de la pensión que corresponda conceder… al excónyuge, en su caso,—”

Articulo 57.- El tribunal, en la sentencia de divorcio, hará pronunciamiento sobre la patria potestad, estableciéndose como regla que ambos padres la conservarán sobre sus hijos menores.

No obstante, el tribunal podrá deferir la patria potestad a favor de aquel que a su juicio deba ejercerla, cuando así lo exija el interés de los hijos menores, consignando las razones por las cuales priva de ella al otro.

Igualmente, el tribunal podrá determinar, fundándola, la privación de la patria potestad a ambos padres, cuando esto sea necesario en interés de los hijos menores, en cuyo supuesto constituirá a los hijos en tutela.

Articulo 58.- En la sentencia de divorcio el tribunal deberá determinar cuál de los padres conservará la guarda y cuidado de los hijos menores habidos en el matrimonio y dispondrá lo conveniente para que dichos menores mantengan la adecuada comunicación con el padre a quien no se defiera dicha guarda y cuidado.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el tribunal se atendrá a las reglas establecidas en los artículos 88, 89, y 90.
Nota: En relación con este artículo debe verse el artículo 9 del Decreto-Ley No. 54, “Del Divorcio Notarial”, de 6 de septiembre de 1994 (G.O.O. No. 13 de 19 de septiembre de 1994, pág. 193), que expresa lo siguiente: “La escritura Notarial que declara el divorcio tendrá fuerza ejecutiva directa e inmediata, a todos los efectos legales a partir de su fecha y contendrá los acuerdos de los excónyuges sobre los aspectos siguientes: …c) el discernimiento de la guarda y cuidado de los comunes menores, …d) el régimen de comunicación de aquel de los padres al que no se le confiera la guarda y cuidado de los hijos comunes menores con estos, …”

Articulo 59.- El sostenimiento de los hijos menores es obligación de ambos padres, aún cuando no tengan la patria potestad sobre ellos, o éstos no estén bajo su guarda y cuidado, o estén ingresados en un establecimiento de educación. De acuerdo con la expresada norma, el tribunal fijará en la sentencia de divorcio la cuantía de la pensión que en cada caso aquel de los padres que no los tenga bajo su guarda y cuidado deba abonar para sus hijos menores.

Articulo 60.- La ascendencia de las pensiones para los hijos menores se fijará en relación a los gastos normales de los mismos, así como a los ingresos de los padres, a fin de establecer la responsabilidad de éstos en forma proporcional.

Articulo 61.- Las medidas dispuestas en las sentencias de divorcio sobre pensiones, patria potestad, guarda y cuidado y comunicación, podrán modificarse en cualquier tiempo cuando resulte procedente por haber variado las circunstancias de hecho que determinaron su adopción.

Articulo 62.- En las medidas provisionales que deban adoptarse durante la substanciación del proceso de divorcio respecto a la guarda y cuidado y comunicación de los hijos, pensión alimenticia para éstos y la del cónyuge, si fuera procedente, se observarán las reglas establecidas en esta SECCION.

Dichas medidas podrán variarse, asimismo, durante el proceso si surgieren razones que lo ameriten.

Articulo 63.- Este artículo fue expresamente derogado por la Disposición Final Tercera de la Ley No. 51, “Del Registro del Estado Civil”, de 15 de julio de 1985 (G.O.O. No. 50 de 22 de agosto de 1985, pág. 843)

Articulo 64.- La sentencia de divorcio dictada en el extranjero que disuelva un matrimo-nio celebrado de acuerdo con las leyes cubanas o de un país extranjero, entre cubanos, o entre cubanos y extranjeros, o entre extranjeros, tendrá validez en Cuba, siempre que por la representación consular cubana en el país donde se haya concedido el divorcio, se certifique que éste fue sustanciado y fallado de acuerdo con las leyes de dicho país.

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