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El abandono de la mujer por su marido o del marido por su mujer por un término mayor de un año es una de las causas por las que los tribunales pueden decretar la disolución del matrimonio en Puerto Rico (Código Civil, Sec. 31 LPRA Sec. 321). Esto es lo que la clientela conoce como el divorcio al año y un día.

Para que la parte que invoca esta causal pueda prevalecer tiene que probar que hizo gestiones o actos dirigidos a salvar la relación matrimonial pidiéndole a la parte que retorne y restablezca el vínculo. La parte hace el acto de nolición (que lo define el diccionario como el acto de no querer) es decir, demuestra expresamente o con sus actos que no le interesa el matrimonio y no volverá a él. La fecha para contar el año no es desde que se fue, sino desde que se le pide que regrese y el otro se niega. El término comienza a contar desde el día siguiente. Hay que probar las gestiones hechas y las fechas para que el Tribunal pueda terminar el vínculo matrimonial por esta causal. Si no se hace la petición, el término del año nunca empezará a contar. La parte demandante podría invocar la causal de separación si han pasado dos años o más, claro está, cumpliendo con los otros requisitos que esta causal tiene.

En el caso de Iturrino Vs. Figueroa, 61 DPR 184 (1942), nuestro Tribunal Supremo resolvió en cuanto a esto lo siguiente:

A los efectos del abandono como causal de divorcio, el término de un año empieza a correr, no en el momento en que se inicia la separación de los cónyuges, si no de la nolición del cónyuge; o sea, aquél en que el demandado expresa su firme y decidido propósito de abandonar a su compañero; esto aplica tanto a los casos de divorcio contenciosos como aquéllos que se ven en rebeldía.

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