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Matrimonio contraido ilegalmente

Art. 110. Cuándo es nulo el matrimonio. (31 L.P.R.A. sec. 411)

Es nulo el matrimonio en el que no se hayan observado todos los requisitos exigidos por este código.

Art. 111. Derecho a ejercitar acción de nulidad. (31 L.P.R.A. sec. 412)

La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al fiscal y a cualesquiera otras personas que tengan interés en dicha nulidad.

En los casos de violencia o intimidación sólo podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge inocente.

Art. 111a. Efectos civiles de matrimonio nulo. (31 L.P.R.A. sec. 412a)

El matrimonio contraído de buena fe produce efectos civiles, aunque sea declarado nulo.

Si ha intervenido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, surte únicamente efectos civiles respecto de él y de los hijos. La buena fe se presume, si no consta lo contrario.

Si hubiere intervenido mala fe por parte de ambos cónyuges, el matrimonio sólo surtirá efectos civiles respecto de los hijos. (Adicionado en el 1983, ley 72)

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