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Arto. 194.- La nulidad del matrimonio por existencia de cualquiera de los impedimentos absolutos, puede declararse aún de oficio, como se dispone en el artículo 114, por autoridad competente. B.J. 18809.

Esta autoridad será el respectivo Juez de lo Civil del Distrito, haya celebrado él o un Juez Local el matrimonio. Procediendo de oficio, dictará el fallo previa una información sumaria, y enviará las diligencias en consulta a la correspondiente Sala de lo Civil.

Del mismo modo se procederá en el caso de nulidad proveniente de no haberse celebrado el matrimonio ante el funcionario competente, o de haberse celebrado sin presencia de dos testigos idóneos. Arto. 1622 Pr.

Arto. 195.- La nulidad de los matrimonios por la existencia de cualquiera de los impedimentos relativos enumerados en el Arto. 111, puede demandarse: En el caso primero, por el contrayente víctima del error, violencia o miedo grave.

En el caso segundo, por cualquiera de los cónyuges o por el padre, madre o guardador del incapacitado.

En el caso tercero, por el padre o madre o guardador del menor, o por éste asistido de un guardador especial.

En el caso cuarto, por el otro cónyuge en conformidad con la fracción final del Arto. 115. Arto. 2208 C.

Arto. 196.- En ningún caso la nulidad del matrimonio perjudicará a terceros, sino desde la fecha en que se inscriba en el Registro Civil la sentencia ejecutoria que la declare. Al efecto, se dará aviso de ella al Juez que autorizó el matrimonio y al Encargado de dicho Registro; al primero para que la anote al margen del acta respectivo; y al segundo, para que la anote también al margen de la partida de matrimonio y la copie en el libro correspondiente.

Por la infracción de este artículo incurrirá cada uno de los funcionarios a que él se refiere, en su caso, en una multa de cien a quinientos pesos que se hará efectiva de la manera expresada en el capítulo III de este Titulo.

La sentencia de nulidad producirá los mismos efectos que la disolución del matrimonio por causa de muerte. Arto. 197 C.

Arto. 197.- Las demandas de nulidad del matrimonio, se promoverán por escrito ante el Juez de Distrito de lo Civil, con audiencia del Ministerio Público, y se observarán los trámites ordinarios, concediendo a las partes los recursos legales.

En el caso de que las partes no interpongan apelación o súplica, las Cortes de

Apelaciones, Sala de lo Civil, y la Corte Suprema, en su caso, conocerán de la resolución definitiva, con audiencia del Ministerio Público, como queda dicho en el Arto. 192. Artos. 3962 inc. 9º C.; 2046. Pt.

Arto. 198.- En los juicios de separación de cuerpos, divorcio o nulidad, no se dará fe a la confesión de las partes, sobre la verdad de las causas alegadas. Artos. 2406 C; 1232 inc. 10 Pr.; B.J. 8093 Cons. III-11238.

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