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“PROYECTO DE LEY NUMERO 223 DE 2007 SENADO por la cual se introduce una causal de divorcio.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónase un numeral 10 artículo 6° de la Ley 25 de 1995, por el cual se derogó la Ley 1a de 1976, así:

“10. Por la simple decisión de uno de los cónyuges”.

Artículo 2°. Adiciónase un inciso 2° al artículo 10 de la Ley 25 de 1992, así:

“La causal décima podrá ser alegada por cualquiera de los cónyuges después de transcurrido el primer año de matrimonio. Si el demandado se opone o hay hijos menores de edad del matrimonio, el proceso se suspende por seis (6) meses para la reflexión”.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

De los honorables Congresistas,

Parmenio Cuéllar Bastidas,

Senador de la República.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El proyecto de ley que se pone a consideración del Congreso de la República propone una significativa evolución en la institución del divorcio del vínculo matrimonial. Se trata de una innovación trascendente y necesaria para la preservación del derecho fundamental a la autonomía de la voluntad personal, también conocido como libre desarrollo de la personalidad.

Sea lo primero manifestar que si el matrimonio es el resultado de un acuerdo de dos voluntades, somos del criterio que su permanencia se justifica si subsiste dicho acuerdo. Por el contrario, carece de sentido la situación actual que obliga a la permanencia de matrimonios a pesar de haber desaparecido la voluntad del vínculo en uno de los cónyuges, con funestas consecuencias para la paz y la convivencia familiar.

Por lo mismo cuando una persona se casa no hipoteca su libertad personal de manera irrevocable e indefinida. Desde luego que lo deseable es que ese consenso inicial perdure siempre; pero si eso no es así, por los motivos que fueren, el vínculo matrimonial no tiene razón de ser.

No es posible cambiar el matrimonio como una convivencia obligatoria; como tampoco es correcto pensar en el divorcio como una sanción contra el cónyuge responsable de faltar en el hogar. Esas faltas, si lesionan derechos de la esposa o de los hijos, la ley los sanciona penalmente, si llegaren a constituir delitos, o con la imposición de obligaciones patrimoniales (alimentos debidos, por ejemplo).

Por otra parte, las causales de divorcio, inicialmente fueron concebidas como sanciones contra el cónyuge “culpable”. Hoy tenemos una visión distinta del divorcio, que no es la de sanción contra nadie, sino remedio para una situación irremediable. Es darle paso a la humanización de la sociedad, que hace de la ley no instrumento de represión sino de liberaci ón del ser humano.

De manera profusa la honorable Corte Constitucional se ha ocupado de la autonomía de la voluntad y el libre desarrollo de la personalidad. La transcripción de apartes de algunos de sus fallos, en virtud de su pertinencia con el tema que se propone en el proyecto de ley, nos parece conveniente:

En la Sentencia T-542 de 1992 la Corte señala:

“El concepto de autonomía de la personalidad comprende toda decisión que incida en la evolución de la persona en las etapas de la vida en las cuales tiene elementos de juicio suficientes para tomarla. Su finalidad es comprender aquellos aspectos de la autodeterminación del individuo, no garantizados en forma especial por otros derechos, de tal manera que la persona goce de una protección constitucional para tomar, sin intromisiones ni presiones, las decisiones que estime importantes en su propia vida. Es aquí donde se manifiesta el derecho de opción y es deber de las personas respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”.

En la Sentencia T-124 de 1998 afirma:

“Vivir en comunidad y experimentar la sensación de ser iguales y libres constitucionalmente frente a los demás, incluye también la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminación personal. La potestad de cada quien para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho, protegido constitucionalmente y ligado sin duda alguna a los factores más internos de la persona y a su dignidad, se manifiesta singularmente en la definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la sociedad”.

Pero es la Sentencia T- 015 de 1999 la que nos concierne más directamente:

“Así las cosas, si una estudiante toma la decisión de escoger una opción de vida como puede ser la de definir un nuevo estado civil y vivir en unión libre con otra persona, y tales condiciones no entorpecen su actividad académica ni alteran el cumplimiento de sus deberes, no es razonable controvertir a través de los manuales de convivencia aspiraciones legítimas de vida de las personas o entrar a valorar la escogencia libre de otras personas respecto de las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia específica.

Precisamente la Sentencia C-309/971 expresó:

“La Constitución opta por un orden jurídico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonomía individuales (C.P. artículos 1 ° y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realización personal. En eso consiste el derecho al libre desarrollo de la personalidad, frente al cual, como se desprende de la amplia jurisprudencia de esta Corporación al respecto, debe hacerse énfasis en la palabra €˜libre€™, más que en la expresión €˜desarrollo de la personalidad€™. En efecto, este derecho del artículo 16 constitucional no significa que existen determinados modelos de personalidad que son admisibles y otros que se encuentran excluidos por el ordenamiento, sino que esa norma implica que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional”.

De otro lado, la legislación actual, la Ley 25 de 1992, dio un paso fundamental en las causales del divorcio al instituir causales objetivas, esto es, aquellas que no buscan establecer una culpa (divorcio sanción) como lo son las causales de “el mutuo acuerdo” y “la separación de cuerpos por más de dos años” (divorcio remedio); avance que si bien constituyó un alivio importante para remediar conflictos conyugales, tenemos que concluir que sigue constituyendo una traba que no permite la realización de la autonomía de la voluntad, toda vez que en el primer caso se requiere el concurso de voluntades, mientras en el segundo el paso de dos (2) años como mínimo.

El proyecto pretende introducir una causal objetiva, que sería la causal décima, “Por la simple decisión de uno de los cónyuges,” que busca prescindir de la no fácil y embarazosa situación probatoria de las otras causales del divorcio, al tiempo que reivindicar el compromiso y voluntad permanente como única condición suficiente para la existencia del vínculo matrimonial.

Ahora bien, esa unilateralidad no es un invento de esta iniciativa. Tenemos que reconocer que ya está contenido en estados como el Sueco, y en numerosos Estados de la Unión Americana, entre otros, California, Colorado, Florida, Iowa, Michigan, Minnesota, Oregon y Wisconsin, entre otros.

De otro lado, con el propósito de prevenir posibles abusos de la figura se establecen unas limitantes. La primera, que solo se podrá hacer uso de la causal después del primer año de matrimonio, con el propósito de blindar un periodo de acoplamiento en la relación matrimonial.

En segundo término, se establece que una vez presentada y admitida la demanda y exista oposición por parte del otro cónyuge, o hijos menores del matrimonio, el proceso debe suspenderse por seis (6) meses para la reflexión de los cónyuges, a fin de evitar las calenturas y demandas apresuradas que pueden ser reversadas.

En conclusión se trata de una iniciativa moderna, que en modo alguno debilita la institución del matrimonio, sino todo lo contrario, estimula a aquellos que ven en él obstáculos y trabas a la libertad, razón por la cual terminan optando por la unión libre.

Del honorable Senado de la República,

Parmenio Cuéllar Bastidas,

Senador de la República.

SENADO DE LA REPUBLICA

SECRETARIA GENERAL

Tramitación de Leyes

Bogotá, D. C., 20 de abril de 2007

Señor Presidente:

Con el fin de que se proceda a repartir el Proyecto de ley número 223 de 2007 Senado, por la cual se introduce una causal de divorcio, me permito pasar a su despacho el expediente de la mencionada iniciativa que fue presentada en el día de hoy ante Secretaría General. La materia de que trata el mencionado proyecto de ley es competencia de la Comisión Primera Constitucional Permanente, de conformidad con las disposiciones reglamentarias y de ley.

El Secretario General (E) del honorable Senado de la República,

Saúl Cruz Bonilla.

PRESIDENCIA DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., abril 20 de 2007

De conformidad con el informe de Secretaría General, dese por repartido el proyecto de ley de la referencia a la Comisión Primera Constitucional y envíese copia del mismo a la Imprenta Nacional con el fin de que sea publicado en la Gaceta del Congreso.

Cúmplase.

El Presidente (E.) del honorable Senado de la República,

Camilo Sánchez Ortega.

El Secretario General (E) del honorable Senado de la República,

Saúl Cruz Bonilla.”

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