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Artículo 133.- (Personas que pueden ejercer la acción de divorcio). La acción de divorcio sólo se ejerce por el marido, por la mujer o por ambos.

Artículo 134.- (Fundamento de la acción). Ninguno de los cónyuges puede fundar la acción de divorcio en su propia falta. Se salva lo dispuesto por el Artículo 131.

Artículo 135.- (Nulidad de la renuncia o limitación al divorcio). Es nula toda renuncia o limitación que hagan los cónyuges a la facultad de pedir el divorcio.

Artículo 136.- (Reconciliación). La reconciliación excluye la acción de divorcio y puede oponerse en cualquier estado de la causa. El juez o tribunal la tramitará como incidente y, si resultare probada, declarará en auto motivado la terminación del juicio.

Artículo 137.- (Presunción legal). La ley presume la reconciliación cuando los cónyuges vuelven a la vida común después de los hechos que dieron mérito a la demanda.

Artículo 138.- (Nueva acción). En caso de concordia, el cónyuge demandante puede iniciar nueva acción por causas sobrevinientes o descubiertas después de la reconciliación y hacer uso de las anteriores para apoyarla.

Artículo 139.- (Extinción por muerte). La muerte de uno de los esposos extingue la acción de divorcio.

Artículo 140.- (Extinción por transcurso del plazo legal). La acción de divorcio se extingue si el esposo ofendido no la ejerce hasta los seis meses de conocida la causa en que se funda y, en caso de ignorancia hasta los dos años de que se produjo.
Este precepto no se aplica al caso previsto por el artículo 131.

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