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De la Nulidad del Matrimonio
Articulo 45.- Son nulos los matrimonios formalizados:
1) con infracción de cualquiera de las prohibiciones señaladas en los artículos 4 y 5;
2) con error en las personas o mediante coacción o intimidación que vicien el consentimiento;
3) con infracción de los requisitos que para su validez exige este Código.
Articulo 46.- La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde:
1) a cualquiera de los cónyuges y al fiscal en los casos de los incisos 1) y 3) del artículo an-terior;
2) al cónyuge que haya sufrido el error, la coacción o la intimidación en el caso del inciso 2) del artículo anterior.
Articulo 47.- La acción de nulidad deberá ejercitarse dentro del plazo de seis meses a partir de la formalización del matrimonio, en los casos previstos en el artículo 3 e incisos 2) y 3) del artículo 45.
Transcurrido el plazo de seis meses sin haberse ejercitado la acción en los casos en que proceda, el matrimonio quedará convalidado de pleno derecho.
En el caso del inciso 3) del artículo 4, el matrimonio quedará convalidado si los menores arribaren a la edad establecida en dicho precepto sin haberse solicitado la nulidad del matrimo-nio o la hembra hubiese quedado en estado de gestación.
El matrimonio formalizado con alguno de los vicios previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 4, y en el artículo 5, no es convalidable, y la acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo.
Articulo 48.- El matrimonio declarado nulo producirá, en todo caso, los derechos previs-tos en este Código sólo para los hijos habidos en el mismo y para el cónyuge que ha obrado de buena fe.
Si ambos cónyuges hubiesen obrado de mala fe, el matrimonio no producirá tales derechos en favor de ninguno de ellos.
Se presume que ha actuado de mala fe el cónyuge que en el momento de la formalización del matrimonio tenía conocimiento de la existencia de una causa de nulidad.
La buena fe se presume, salvo prueba en contrario.
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