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DIVORCIO-SEPARACIONES-NULIDAD » Divorcios República Dominicana
Ley de Divorcio Capitulo VII
Art. 42.- De toda sentencia de divorcio por causa determinada, dentro de los ocho días después de pronunciado el divorcio, se publicará el dispositivo en uno de los periódicos de la localidad, con las menciones relativas al pronunciamiento de divorcio, depositándose un ejemplar del periódico en la Secretaría del Tribunal dentro de los ocho días siguientes a la publicación; bajo pena de cien (100) pesos de multa contra el esposo que haya obtenido el divorcio, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurriere por su negligencia. Si en la localidad en que se admita el divorcio no hubiere periódico, la publicación del dispositivo se hará en uno de los de la provincia o común más próxima.
Párrafo.- Cuando el divorcio se admita por mutuo consentimiento, las obligaciones que impone el presente artículo estarán a cargo de ambos cónyuges, bajo la pena ya expresada.
Art. 43.- Queda derogada la Ley No, Ochocientos cuarenta y tres, (843) sobre divorcio, promulgada el día diecinueve de febrero del año mil novecientos treinta y cinco.
Párrafo.- Cuando el divorcio se admita por mutuo consentimiento, las obligaciones que impone el presente artículo estarán a cargo de ambos cónyuges, bajo la pena ya expresada.
Art. 43.- Queda derogada la Ley No, Ochocientos cuarenta y tres, (843) sobre divorcio, promulgada el día diecinueve de febrero del año mil novecientos treinta y cinco.
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