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Art. 38.- La acción de divorcio se extinguirá por la reconciliación de los esposos sobrevenida después de la demanda.

Art. 39.- En uno u otro caso se declarará no admisible en su acción al demandante; éste podrá, sin embargo, intentar una nueva acción por causa sobrevenida después de la reconciliación, caso en el cual podrá hacer uso de las antiguas causas, para apoyar su nueva demanda.

Art. 40.- Si el demandante niega que haya habido reconciliación, el demandado lo probará sea por escrito, sea por testigos, en la forma establecida en los artículos siete y siguientes.

Art. 41.- Los procedimientos mandados a observar por la presente ley quedan prescritos a pena de nulidad; y los plazos de ella consignados se consideran siempre francos.

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