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Artículo 15.-El Ministerio Público es parte esencial en todo juicio de divorcio.

Artículo 16.-Ejecutoriada que fuese la sentencia de divorcio, el juez remitirá copia de la misma a la Dirección General de Registros del Estado Civil, para que ponga nota al margen de la correspondiente acta de matrimonio, expresando la fecha y el tribunal que lo declaró.

Artículo 17.-Será competente el juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del último domicilio conyugal o del demandante a elección del actor.

Artículo 18.-Promovida la demanda de divorcio, o antes de ella, en caso de urgencia, el Juez podrá, a instancia de parte, decretar la separación provisoria de los esposos; autorizar a la mujer a residir fuera del domicilio conyugal o disponer que el marido lo abandone. Podrá también determinar, en caso de necesidad, los alimentos que se debe prestar a la mujer, así como las expensas para el juicio.

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