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De las segundas y ulteriores nupcias
Artículo 257.- Extinguido el vínculo matrimonial por cualquier causa, el hombre y la mujer quedan en aptitud de contraer nuevo matrimonio.
Sin embargo, a fin de establecer la determinación de la paternidad, la mujer que deseare contraer nuevo matrimonio antes de trescientos días de haber extinguido el anterior, deberá acreditarse con el certificado médico extendido por un centro asistencial del Estado, si se haya o no en estado de embarazo.
De ser positivo el resultado que se consigna en el certificado, constituirá presunción de la paternidad del cónyuge anterior, contra la que cabrán todas las pruebas admitidas en el hecho.
Si la mujer hubiere dado a luz antes de los trescientos días mencionados, no será necesario para contraer nuevo matrimonio presentar dicho certificado.
Artículo 258.- El hombre y la mujer que quieran contraer nuevo matrimonio y tengan hijos bajo su patria potestad o guarda, deberá exigirle declaración jurada ante el Juez competente, de que no existen bienes de propiedad de los mencionados hijos, o que no excedan los mismos del valor de MIL LEMPIRAS (1,000.00); o bien, inventario solemne y tasación de los bienes que existan y que estuvieren administrados, cuando excedieren de dicha suma.
Artículo 259.- Cuando se declare no existir bienes o que su valor no exceda de MIL LEMPIRAS (L. 1,000.00), el Juez oirá por lo menos a dos de los parientes más cercanos del menor, para acreditar tales extremos.
Podrá recurir a cualquier otro medio de prueba en el caso de no existir parientes, y en todo caso para establecer los extremos del párrafo anterior, recurrirá a cualquier otro medio probatorio, inclusive la revisión de las declaraciones juradas hechas para el pago de impuestos.
Artículo 260.- En caso de inventario solemne y tasación de bienes, se estará a lo que disponga el código de Procedimeintos Civiles.
Artículo 261.- Los hijos de las personas a que se refiere éste Capítulo podrán hasta dos años después de haber alcanzado la mayoría de edad, exigir daños y prejuicios a la persona que hubiere declarado o testificado la no existencia de bienes, o participado en la facción de inventario y tasación de bienes, si se llegare a probar que por descuido o mala fé, se omitió o se hizo incorrectamente.
Artículo 262.- No será motivo de pérdida de la patria potestad o guarda de los hijos, para aquellos padres que la ejerzan, el contraer segundas o ulteriores nupcias.
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