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TITULO III
NULIDAD Y DISOLUCION DEL MATRIMONIO
CAPITULO I
NULIDAD DEL MATRIMONIO

Nulidad Absoluta
Art. 90.- Son causas de nulidad absoluta del matrimonio:
1a) El haberse contraído ante funcionario no autorizado;
2a) La falta de consentimiento de cualquiera de los contrayentes;
3a) Cuando los contrayentes sean del mismo sexo; y,
4a) El haberse celebrado existiendo alguno de los impedimentos señalados por este
Código, excepto el impedimento por la minoría de edad.

Legitimación Procesal
Art. 91.- La nulidad absoluta del matrimonio deberá decretarse de oficio por el juez cuando aparezca de manifiesto dentro de un proceso; y podrá ser reclamada por cualquiera de los contrayentes, por el Procurador General de la República, por el Fiscal General de la República o por cualquier persona interesada.

Nulidad por minoridad
Art. 92.- El matrimonio nulo por causa de minoridad, se revalida por el transcurso del tiempo que hiciere falta para que los contrayentes alcancen la edad requerida por la ley para celebrarlo, si siendo púberes hubieren hecho vida en común durante dicho lapso, o si hubiere concebido la mujer.

Nulidad Relativa
Art. 93.- Son causas de nulidad relativa del matrimonio:
1a) El error en la persona del otro contrayente;
2a) La fuerza física o moral suficiente para obligar a consentir;
3a) La falta o inhabilidad de los testigos indispensables, o la falta del secretario en su caso; y,
4a) La minoría de edad;

Nulidad por Error
Art. 94.- La nulidad por error en la persona solamente podrá ser pedida por quien padeció el error, y se sanea por el transcurso de tres meses contados a partir del día en que se tuvo conocimiento del mismo.
Para los efectos de este artículo se entenderá que el error en la persona del otro contrayente, comprende el que recae sobre su identidad física o sobre alguna cualidad personal determinante en la prestación del consentimiento para contraer matrimonio.

Nulidad por fuerza
Art. 95.- La nulidad del matrimonio contraído mediante el uso de la fuerza física o moral suficiente, ya sea que provenga del otro contrayente o de un tercero, sólo puede ser pedida por la víctima de la fuerza, y se sanea por el transcurso de tres meses contados desde el día en que cese la fuerza.

Nulidad por falta de testigos o secretario
Art. 96.- La nulidad por falta de testigos o del secretario en su caso, o la fundada en la inhabilidad de aquéllos, sólo podrá alegarse por los contrayentes y se sanea por el transcurso de tres meses contados a partir del día de la celebración del matrimonio.

Indemnización
Art. 97.- El contrayente que resultare culpable de la nulidad del matrimonio, será responsable de los daños materiales o morales que hubiere sufrido el contrayente de buena fe.

Nulidad declarada en el extranjero
Art. 98.- El matrimonio que según las leyes del país en que se contrajo pudiere anularse en él, no podrá anularse en El Salvador, sino de conformidad a las leyes salvadoreñas.

La declaratoria de nulidad pronunciada en el extranjero, de un matrimonio celebrado en la República, sólo producirá efectos en El Salvador, si se fundare en alguna de las causas contempladas en los artículos 90 o 93 de este Código.

Deberes y derechos subsistentes
Art. 99.- La nulidad del matrimonio no exime a los padres de los deberes que tengan para con sus hijos y no afectará los derechos de terceros que hubieren contratado de buena fe con los cónyuges.

Efectos de la sentencia de nulidad
Art. 100.- Para determinar a quién de los padres quedará el cuidado personal de los hijos que se hubieren procreado en un matrimonio declarado nulo, fijar la cuantía con que los padres deberán contribuir a los gastos de crianza y educación de los hijos y demás efectos, se aplicarán las reglas previstas en este Código para los casos de divorcio.

Efectos sobre bienes
Art. 101.- La sentencia ejecutoriada de nulidad del matrimonio producirá respecto de los bienes de los cónyuges, los mismos efectos previstos para los casos de divorcio sin perjuicio de lo establecido en los artículos 97 y 103.

Cancelación y anotaciones marginales
Art. 102.- Ejecutoriada la sentencia de nulidad del matrimonio, el juez dará aviso al encargado del Registro del Estado Familiar donde se encuentre asentada la partida de matrimonio, para que la cancele; asimismo, informará al funcionario encargado del Registro del Estado Familiar donde se encuentren asentadas las partidas de nacimiento de los contrayentes, para que se hagan las anotaciones marginales de ley.

Efectos de matrimonio nulo
Art. 103.- El matrimonio celebrado con las solemnidades que la ley requiere y cuya nulidad se declarare en el caso de la causal 4a. del artículo 90 y en las contempladas en el artículo 93, produce los mismos efectos civiles que el válido; pero dejará de producir efectos civiles desde que falte la buena fe de los cónyuges, sólo respecto de éstos.

Cuando la nulidad sea decretada con fundamento en el ordinal 2o. del artículo 14 de este Código, los efectos civiles que produzca no incluirán los relativos al régimen patrimonial del matrimonio.

Las donaciones o promesas que por causa de matrimonio se hayan hecho por el otro cónyuge al que se casó de buena fe, subsistirán no obstante la declaratoria de nulidad del matrimonio.

CAPITULO II

Disolución del matrimonio: Causas de disolución
Art. 104.- El matrimonio se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges y por el divorcio.

Divorcio
Art. 105.- Divorcio es la disolución del vínculo matrimonial decretado por el juez.

Motivos de divorcio
Art. l06.- El divorcio podrá decretarse:
1o) Por mutuo consentimiento de los cónyuges;
2o) Por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos; y,
3o) Por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges. Se entiende que concurre este motivo, en caso de incumplimiento grave o reiterado de los deberes del matrimonio, mala conducta notoria de uno de ellos o cualquier otro hecho grave semejante.
En el caso del ordinal anterior el divorcio podrá ser solicitado sólo por el cónyuge que no haya participado en los actos o hechos que originaren el motivo.

Pensión alimenticia especial
Art. 107.- Cuando proceda decretarse el divorcio y el cónyuge que no haya participado en los hechos que lo originaron adoleciere de discapacitación o minusvalía que le impida trabajar, o hubiere sido declarado incapaz y no tuviere medios de subsistencia suficientes, el divorcio se decretará estableciendo el pago de una pensión alimenticia, que se fijará de acuerdo con las posibilidades económicas del obligado y con las necesidades especiales del alimentario; aplicándose en lo demás las reglas generales prescritas para los alimentos.

Divorcio por mutuo consentimiento
Art. l08.- Los cónyuges que pretendan divorciarse por mutuo consentimiento, deberán suscribir un convenio, que contendrá por lo menos las siguientes cláusulas:
1a) La determinación del cónyuge bajo cuyo cuidado personal quedarán los hijos sujetos a autoridad parental; y el régimen de visitas, comunicación y estadía que hubieren acordado, para que el padre o madre que no viva al lado de sus hijos, se relacione con los mismos;
2a) Determinación del cónyuge por cuenta de quien deberán ser alimentados los hijos; o expresión de la proporción con que contribuirá cada uno de los cónyuges para dicha finalidad; con indicación de las bases de actualización de la cuantía de los alimentos y de las garantías reales o personales ofrecidas para su pago;
3a) Determinación de la pensión alimenticia especial que se debe prestar cuando proceda;
4a) Expresión del cónyuge a quien corresponderá el uso de la vivienda y bienes muebles en uso familiar; y ,
5a) Fijación de las bases para la liquidación del patrimonio conyugal cuando exista régimen económico de comunidad o para la liquidación de las ganancias o determinación de la pensión compensatoria, en su caso.

Aprobación del convenio
109.- El convenio será calificado por el juez, quien lo aprobará si los acuerdos adoptados no vulneran los derechos de los hijos y de los cónyuges reconocidos en este Código, en lo referente a prestación de alimentos, régimen de visitas u otros aspectos análogos. En caso contrario y previa audiencia común con los interesados, el juez podrá hacer las modificaciones procedentes en la sentencia, si es que antes de pronunciarse, los cónyuges no hubieren presentado nuevo convenio que sea justo y legal.

Modificación del convenio después de la sentencia
Art. 1l0.- Ejecutoriada la sentencia de divorcio, si ocurriere alteración sustancial de las circunstancias bajo las cuales fue aprobado el convenio, éste podrá modificarse judicialmente, o por medio de otro convenio otorgado en la misma forma que el original, previa aprobación del juez, debiendo seguirse los trámites del artículo anterior.

Divorcio contencioso
Art. 111.- En los casos de divorcio contencioso, cuando hubiere hijos sometidos a autoridad parental, los cónyuges acordarán a quien de ellos corresponderá el cuidado personal de los hijos, por cuenta de quien serán alimentados o la cuantía con que para ello contribuirá cada uno, así como el régimen de visitas, comunicación y estadía de los hijos.

Tales acuerdos serán manifestados al juez en audiencia común que señalará al efecto; de no mediar acuerdo entre los cónyuges o ser éste atentatorio al interés de los hijos, el juez decidirá en la sentencia de conformidad a lo establecido en los artículos 216 y 217 de este Código.

La sentencia de divorcio dispondrá además a quien de los cónyuges corresponderá el uso de la vivienda, y de los bienes muebles de uso familiar.

Si el divorcio se decretare por el motivo tercero del artículo l06 y los hechos que hicieron intolerable la vida en común entre los cónyuges, constituyeren causa de pérdida o suspensión de la autoridad parental, en la sentencia de divorcio el juez decretará dicha pérdida o suspensión.

Suspensión y modificación de medidas
Art. 112.- Los acuerdos de los cónyuges o las resoluciones prescritas por el juez en la sentencia de divorcio, podrán ser suspendidos o modificados judicialmente cuando se incumplieren grave o reiteradamente, o bien si las circunstancias que fundamentaron el fallo hubieren cambiado sustancialmente.

Pensión compensatoria
Art. 113.- Si el matrimonio se hubiere contraído bajo el régimen de separación de bienes, o si habiendo existido un régimen de comunidad su liquidación arrojare saldo negativo, el cónyuge a quien el divorcio produjere desequilibrio que implique una desmejora sensible en su situación económica, en comparación con la que tenía dentro del matrimonio, tendrá derecho a una pensión en dinero que se fijará en la sentencia de divorcio, de acuerdo con las pruebas que al efecto se hubieren producido.

Para determinar la cuantía de esta pensión y las bases de la actualización, se tomarán en cuenta los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud del acreedor, la calificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación personal pasada y futura a la atención de la familia, la duración del matrimonio y la de convivencia conyugal, la colaboración con su trabajo en las actividades particulares del otro cónyuge y el caudal y medios económicos de cada uno.

En la misma sentencia se fijarán las garantías para hacer efectiva la pensión compensatoria.

El derecho a esta pensión se extingue por cesar la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o convivir maritalmente con otra persona, por haber cometido injuria grave contra el deudor, o por la muerte del acreedor o del deudor.

La pensión se extingue cuando el alimentante: entregue bienes, constituya el derecho de usufructo, uso o habitación sobre determinados bienes, o entregue una suma total de dinero en efectivo al alimentario, si así lo acordaren los interesados o lo decidiere el juez a petición justificada del deudor.

Privación de pensión
Art. 114.- En los casos de divorcio en que se establezca grave conducta dañosa de un cónyuge para con el otro, no habrá derecho al pago de la pensión compensatoria que prescribe el artículo que antecede.

Efectos de la sentencia
Art. 115.- La sentencia ejecutoriada que decrete el divorcio producirá los efectos siguientes:
1o) La disolución del vínculo matrimonial, quedando el hombre en aptitud para contraer matrimonio, pudiendo la mujer hacer lo mismo si ya hubieren transcurrido trescientos días contados desde la fecha de disolución del matrimonio, hubiere dado a luz o si comprobare que no está embarazada, o cuando el divorcio se hubiere decretado por separación de los cónyuges, en cuyos casos podrá contraer matrimonio, en cualquier tiempo;
2o) La disolución del régimen patrimonial que hubiere existido en el matrimonio; y,
3o) Los demás efectos que prescribe este Código, relativos al cuidado personal de hijos menores de edad, cuantía de pensiones alimenticias, régimen de visitas y demás señalados en los artículos 111 y 113 de este Código.

Inicio de efectos de la sentencia
Art. 116.- La sentencia que decrete el divorcio producirá efectos a partir de la fecha en que quede ejecutoriada; pero no afectará a terceros de buena fe sino a partir de la fecha de la inscripción del divorcio en el Registro del Estado Familiar.
El divorcio no exime a los padres de los deberes para con los hijos.

Divorcio decretado en el extranjero
Art. 117.- El divorcio decretado en el extranjero de quienes se hubieren casado conforme a las leyes salvadoreñas, sólo producirá efectos en El Salvador, cuando la causal invocada sea igual o semejante a las que este Código reconoce.

TITULO IV
La unión no matrimonial: Concepto y extensión

CAPITULO UNICO
Art. 118.- La unión no matrimonial que regula este Código, es la constituida por un hombre y una mujer que sin impedimento legal para contraer matrimonio entre sí, hicieren vida en común libremente, en forma singular, continua, estable y notoria, por un período de tres o más años.
Los integrantes de la unión, serán denominados convivientes o compañeros de vida y gozarán de los derechos que se les confiere en este capítulo. Asimismo gozarán de esos derechos las personas que siendo púberes y reuniendo los demás requisitos, en razón de la convivencia hubieren procreado un hijo y alguna de ellas no tuviere la edad requerida para contraer matrimonio, o falleciere antes de completar el período de convivencia.

Régimen patrimonial y gastos de familia
Art. 119.- Los bienes adquiridos a título oneroso durante la unión y sus frutos, así como los que produjeren los bienes que cada conviviente tenía a la iniciación de la unión, se aplicarán a ambos convivientes o sus herederos, las reglas del Régimen de la Participación en las Ganancias.
En lo que respecta a los gastos de familia, los convivientes estarán sujetos a lo que dispone el artículo 38.

Protección para la vivienda familiar
Art. 120.- Será aplicable al inmueble que sirve de habitación a los convivientes y a su familia lo que dispone el artículo 46.

Derecho a suceder
Art. 121.- Cada uno de los convivientes será llamado a la sucesión abintestato del otro, en el mismo orden que los cónyuges.

Acción civil
Art. 122.- En caso de muerte, el compañero de vida sobreviviente tendrá derecho a reclamar al responsable civil, indemnización por los daños morales y materiales que hubiere sufrido.

Declaración judicial
Art. 123.- Para el goce de los derechos que confiere la unión no matrimonial, se requiere declaración judicial previa de su existencia. Dicha declaración procederá al acaecer el fallecimiento de uno de los convivientes o la ruptura de la unión.
Siempre que se requiera acreditar la calidad de conviviente, para hacer uso de cualquiera de los derechos otorgados por este Código, aquélla deberá declararse judicialmente.

Contenido de la sentencia
Art. 124.- La sentencia declarativa de la existencia de la unión, en los casos del inciso primero del artículo precedente, determinará:
1o) La fecha de inicio y de cesación de la unión;
2o) Los bienes adquiridos por los convivientes y los frutos de éstos deberán establecerse de acuerdo al Régimen de Participación en las Ganancias regulado en el Art. 51 de este Código;
3o) La filiación de los hijos procreados durante ella, que no hubiere sido previamente establecida;
4o) A quien de los padres en su caso, corresponderá el cuidado personal de los hijos sujetos a autoridad parental habidos dentro de ella, el régimen de visitas, comunicaciones y estadía de los mismos, para que el padre o madre que no viva con ellos, se relacione con sus hijos; y el monto de la pensión alimenticia con que el otro deberá contribuir; y,
5o) A quien corresponderá el uso de la vivienda y menaje familiares;
La certificación de la sentencia que declare la existencia de la unión, deberá inscribirse en el Registro del Estado Familiar, y en los demás registros públicos, según procediere.

Caducidad de la acción
Art. 125.- La declaratoria de existencia de la unión no matrimonial, deberá pedirse dentro del año siguiente contado a partir de la fecha de ruptura de la misma o del fallecimiento de uno de los convivientes, so pena de caducidad,
Esta acción podrá ser entablada por cualquiera de los convivientes o sus herederos.

Integración con otras leyes
Art. 126.- Lo dispuesto en el presente título debe entenderse sin perjuicio de lo que otras leyes establezcan en favor de los convivientes o compañeros de vida.

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