Art. l06.- El divorcio podrá decretarse:
1o) Por mutuo consentimiento de los cónyuges;
2o) Por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos; y,
3o) Por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges. Se entiende que concurre este motivo, en caso de incumplimiento grave o reiterado de los deberes del matrimonio, mala conducta notoria de uno de ellos o cualquier otro hecho grave semejante.
En el caso del ordinal anterior el divorcio podrá ser solicitado sólo por el cónyuge que no haya participado en los actos o hechos que originaren el motivo.