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Art. 236.- Cualquiera de los cónyuges, en todo tiempo, podrá demandar la disolución de la sociedad conyugal y la liquidación de la misma.
Asimismo podrán demandarla de consuno.

Nota: Ultimo Inciso agregado por Ley No. 73, publicado en Registro Oficial 58 de 14 de Agosto de 1981, y nuevamente publicada en Registro Oficial 69 de 31 de Agosto de 1981.
Nota: Por Ley Reformatoria a la Ley Notarial, publicada en Registro Oficial Suplemento 64 de 8 de Noviembre de 1996, la disolución de la sociedad conyugal de consuno se práctica ante Notario. Aparentemente reformado el contenido de este artículo.

Art. 237.- Los cónyuges no podrán celebrar entre si, otros contratos que los de mandato y capitulaciones matrimoniales; no obstante, en caso de separación de bienes, podrán adquirirlos y mantenerlos en comunidad.

Nota: Nuevo texto dado por Ley No. 43, publicada en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de Agosto de 1989.

Art. 238.- Las resoluciones judiciales o acuerdos privados, respecto de los haberes de la mujer, no producirán efecto contra terceros, sino en cuanto dichos haberes estuviesen comprobados en la forma o por los medios determinados en el Título De la prelación de créditos.

Art. 239.- En todo caso, ambos cónyuges proveerán a las necesidades de la familia común, en proporción de sus facultades. El juez, en caso necesario, reglará la contribución de cada cónyuge.

Art. 239-A.- Los cónyuges que mediante sentencia ejecutoriada hubieren obtenido la separación conyugal judicialmente autorizada, conservarán todos los derechos, obligaciones y efectos inherentes a este estado.
Los cónyuges separados podrán, en cualquier tiempo, de mutuo acuerdo, solicitar al Juez que declare terminada la separación conyugal; para éllo, bastará la declaración de la voluntad conjunta de los cónyuges, por escrito, ante el Juez competente, quien, cerciorándose de la verdad y libertad de la declaración; luego de reconocidas las firmas, pronunciará sentencia, sin más trámite, la misma que se inscribirá en el Registro Civil y en el de la Propiedad del respectivo Cantón, tomándose nota de esta sentencia al margen de la que autorizó la separación. En virtud de la sentencia se restablecerán los derechos y las obligaciones entre los cónyuges y el régimen de la sociedad conyugal, si no lo establecieren en capitulaciones matrimoniales.
También podrán demandar el divorcio en cualquier momento, por mutuo consentimiento o por las causales determinadas en el artículo 109.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de Agosto de 1989.
Nota: Por Ley Reformatoria a la Ley Notarial, publicada en Registro Oficial Suplemento 64 de 8 de Noviembre de 1996, la disolución de la sociedad conyugal de consuno se práctica ante Notario. Aparentemente reformado el contenido de este artículo.

Art. 238.- Las resoluciones judiciales o acuerdos privados, respecto de los haberes de la mujer, no producirán efecto contra terceros, sino en cuanto dichos haberes estuviesen comprobados en la forma o por los medios determinados en el Título De la prelación de créditos.

Art. 239.- En todo caso, ambos cónyuges proveerán a las necesidades de la familia común, en proporción de sus facultades. El juez, en caso necesario, reglará la contribución de cada cónyuge.

Art. 239-A.- Los cónyuges que mediante sentencia ejecutoriada hubieren obtenido la separación conyugal judicialmente autorizada, conservarán todos los derechos, obligaciones y efectos inherentes a este estado.

Los cónyuges separados podrán, en cualquier tiempo, de mutuo acuerdo, solicitar al Juez que declare terminada la separación conyugal; para éllo, bastará la declaración de la voluntad conjunta de los cónyuges, por escrito, ante el Juez competente, quien, cerciorándose de la verdad y libertad de la declaración; luego de reconocidas las firmas, pronunciará sentencia, sin más trámite, la misma que se inscribirá en el Registro Civil y en el de la Propiedad del respectivo Cantón, tomándose nota de esta sentencia al margen de la que autorizó la separación. En virtud de la sentencia se restablecerán los derechos y las obligaciones entre los cónyuges y el régimen de la sociedad conyugal, si no lo establecieren en capitulaciones matrimoniales.

También podrán demandar el divorcio en cualquier momento, por mutuo consentimiento o por las causales determinadas en el artículo 109.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de Agosto de 1989.
Nota: Por Ley Reformatoria a la Ley Notarial, publicada en Registro Oficial Suplemento 64 de 8 de Noviembre de 1996, la disolución de la sociedad conyugal de consuno se práctica ante Notario. Aparentemente reformado el contenido de este artículo.

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