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Art. 234.- Si a uno de los cónyuges se hiciere una donación o se dejare una herencia o legado, con la condición precisa de que en las cosas donadas, heredadas o legadas, no tenga la administración el otro, y si dicha donación, herencia o legado fueren aceptados por el beneficiario, se observarán las reglas siguientes:

1a.- Con respecto a las cosas donadas, heredadas o legadas, se observarán las disposiciones de los artículos 231, 232 y 239;

2a.- Las cosas a que se refiere la regla anterior ingresarán al patrimonio personal del respectivo cónyuge; y,

3a.- Serán exclusivamente de cada cónyuge los frutos de las cosas que administra y todo lo que con ellos adquiera.

Art. 235.- Si en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado que uno de los cónyuges administre separadamente alguna parte de sus bienes, se aplicarán a esta separación parcial las reglas del artículo precedente.

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