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ARTICULO 48.-

Será motivo para decretar
el divorcio:

1) El adulterio de
cualquiera de los cónyuges;

2) El atentado de uno
de los cónyuges contra la vida del otro o de sus hijos;

3) La tentativa de
uno de los cónyuges para prostituir o corromper al otro cónyuge y
la tentativa de corrupción o la corrupción de los hijos de cualquiera
de ellos;

4) La sevicia en perjuicio
del otro cónyuge o de sus hijos;

5) La separación judicial
por un término no menor de un año, si durante ese lapso no ha mediado
reconciliación entre los cónyuges; durante dicho lapso el Tribunal,
a solicitud de los interesados y con un intervalo mínimo de tres meses,
celebrará no menos de dos comparecencias para intentar la reconciliación
entre los cónyuges. La primera comparecencia no podrá celebrarse antes
de tres meses de decretada la separación.

Para tales efectos,
el Tribunal solicitará los informes que considere pertinentes.

Si alguno de los cónyuges
no asistiere a las comparecencias, si éstas no se solicitan, o si las
conclusiones a que llegue el Tribunal así lo aconsejan, el plazo para
decretar el divorcio será de dos años;

6) La ausencia del
cónyuge, legalmente declarada; y

7) El mutuo consentimiento
de ambos cónyuges.

El divorcio por mutuo
consentimiento no podrá pedirse sino después de tres años de celebrado
el matrimonio y deberá presentarse al Tribunal el convenio en escritura
pública en la forma indicada en el artículo 60 de esta ley. El convenio
y la separación, si son procedentes y no perjudican los derechos de
los menores, se aprobarán por el Tribunal en resolución considerada;
el Tribunal podrá pedir que se complete o aclare el convenio presentado
si es omiso, oscuro en los puntos señalados en este artículo de previo
a su aprobación.

(Así reformado por
el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23 de marzo de 1976)

8) La separación de
hecho por un término no menor de tres años.

(Así adicionado este
inciso por el artículo 2 de la ley No.7532 del 8 de agosto de 1995)

ARTICULO 48 bis.-

De disolverse el vínculo
matrimonial, con base en alguna de las causales establecidas en los
incisos 2), 3) y 4) del artículo 48 de este Código, el cónyuge inocente
podrá pedir, conjuntamente con la acción de separación o de divorcio,
daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1045 del Código
Civil.

(Así adicionado este
numeral por el artículo único de la ley No.7689 de 21 de agosto de
1997)

ARTICULO 49.-

La acción de divorcio
sólo puede establecerse por el cónyuge inocente, dentro de un año
contado desde que tuvo conocimiento de los hechos que lo motiven.

En los casos de ausencia
judicialmente declarada podrá plantear la acción el cónyuge presente
en cualquier momento. Para estos efectos el Tribunal nombrará al demandado
un curador ad litem.

ARTICULO 50.-

La muerte de cualquiera
de los cónyuges pone término al juicio de divorcio.

ARTICULO 51.-

La reaparición del
ausente no revive el vínculo matrimonial disuelto.

ARTICULO 52.-

No procede el divorcio
si ha habido reconciliación o vida marital entre los cónyuges después
del conocimiento de los hechos que habrían podido autorizarlo, o después
de la demanda; mas si se intenta una nueva acción de divorcio por causa
sobrevenida a la reconciliación, el Tribunal podrá tomar en cuenta
las causas anteriores.

ARTICULO 53.-

Pedido el divorcio,
el Tribunal puede autorizar u ordenar a cualquiera de los cónyuges
la salida del domicilio conyugal.

ARTICULO 54.-

A solicitud del padre
o madre, de la Procuraduría General de la República (*) , o del Patronato
Nacional de la Infancia, el Tribunal resolverá a cuál de los cónyuges,
persona, pariente, o institución adecuada, debe dejarse el cuidado
provisional de los hijos.

(* Así modificado
por artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982)

ARTICULO 55.-

La sentencia firme
de divorcio disuelve el vínculo matrimonial.

ARTICULO 56.-

Al declarar el divorcio,
el Tribunal, tomando en cuenta el interés de los hijos menores y las
aptitudes física y moral de los padres, determinará a cuál de los
cónyuges confía la guarda, crianza y educación de aquéllos. Sin
embargo, si ninguno de los progenitores está en capacidad de ejercerlas,
los hijos se confiarán a una institución especializada o persona idónea,
quienes asumirían las funciones de tutor.

El Tribunal adoptará,
además, las medidas necesarias concernientes a las relaciones personales
entre padres e hijos.

Cualquiera que sea
la persona o institución a cuyo cargo queden los hijos, los padres
quedan obligados a sufragar los gastos que demanden sus alimentos, conforme
al artículo 35.

Lo resuelto conforme
a las disposiciones de este artículo no constituyen cosa juzgada y
el Tribunal podrá modificarlo de acuerdo con la conveniencia de los
hijos o por un cambio de circunstancias.

ARTICULO 57.-

En la sentencia que
declare el divorcio, el tribunal podrá conceder al cónyuge declarado
inocente una pensión alimentaria a cargo del culpable. Igual facultad
tendrá cuando el divorcio se base en una separación judicial donde
existió cónyuge culpable.

Esta pensión se regulará
conforme a las disposiciones sobre alimentos y se revocará cuando el
inocente contraiga nuevas nupcias o establezca unión de hecho.

Si no existe cónyuge
culpable, el tribunal podrá conceder una pensión alimentaria a uno
de los cónyuges y a cargo del otro, según las circunstancias.

No procederá la demanda
de alimentos del ex cónyuge inocente que contraiga nuevas nupcias o
conviva en unión de hecho.

(Así reformado por
el artículo 65 de la Ley de Pensiones Alimentarias No.7654 de 19 de
diciembre de 1996)

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