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Artículo 141.- (Disolución del matrimonio). La sentencia de divorcio disuelve el matrimonio desde el día en que pasa en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 142.- (Bienes). Sin embargo, la sentencia retrotrae sus efectos en cuanto a los bienes, al día en que se decretó la separación provisional de los mismos.
Los bienes no separados se dividen de acuerdo a lo que disponga la sentencia.

Artículo 143.- (Pensión de asistencia). Si el cónyuge que no dio causa al divorcio no tiene medios suficientes para su subsistencia, el juez le fijará una pensión de asistencia en las condiciones previstas por el artículo 21.

Esta obligación cesa cuando el cónyuge beneficiario contrae nuevo matrimonio, cuando obtiene medios suficientes de subsistencia o cuando ingresa en unión libre o de hecho.
Si el divorcio se declara por culpa de ambos cónyuges, no hay lugar a la asistencia.

Artículo 144.- (Resarcimiento). Independientemente, el cónyuge culpable puede ser condenado al resarcimiento del daño material y moral que haya causado al inocente por la disolución del matrimonio.

Artículo 145.- (Situación de los hijos). El juez define en la sentencia la situación de los hijos teniendo en cuenta el mejor cuidado e interés moral y material de éstos.

Las convenciones que celebren o las proposiciones que hagan los padres, pueden aceptarse siempre que consulten dicho interés.

Los hijos que no tengan siete años pueden confiarse a la madre, y los que pasen de esa edad, al padre; o bien los varones al padre y las mujeres a la madre, sin distinción de edad.

Por razones de moralidad, salud o educación, puede confiarse la guarda a sólo uno de los padres o prescindirse de ambos optando entre los abuelos paternos o maternos o entre los hermanos de dichos cónyuges. En caso necesario, la guarda puede ser confiada a tercera persona de conocida idoneidad.

Artículo 146.- (Autoridad de los padres, tutela, derecho de visita y supervigilancia).
Cada uno de los padres ejerce la autoridad que le corresponde sobre los hijos confiados a su cargo. Si la guarda se confía a los ascendientes o hermanos de los cónyuges, o a un tercero, se aplican respecto a éstos, las reglas de la tutela.

No obstante, el padre o la madre que no ha obtenido la guarda tiene derecho de visita en las condiciones que fije el juez y el de supervigilar la educación y el mantenimiento de los hijos, con arreglo al Artículo 257.

Artículo 147.- (Mantenimiento y educación de los hijos). El padre y la madre están obligados a contribuir al mantenimiento y educación de los hijos en proporción a sus posibilidades y a las necesidades de éstos.

En particular, la mujer puede también contribuir con el cuidado de los hijos.
La sentencia determinará la contribución que corresponde a cada uno.

Artículo 148.- (Providencias modificatorias). El juez puede dictar en cualquier tiempo, a petición de parte, las providencias modificatorias que requiera el interés de los hijos.

Artículo 149.- (Apremio corporal e hipoteca legal). La pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro cuando se emplean medios maliciosos para burlarla. El juez ordenará su pago en la forma prevista por el Artículo 436.
Importa, además, hipoteca legal sobre los bienes del deudor, que se mandará inscribir de oficio.

El apremio podrá suspenderse después de seis meses si el deudor ofrece fianza de pagar de un plazo igual o en el que se acuerde entre partes, con intervención fiscal. El deudor será otra vez aprehendido si no satisface su obligación en el nuevo plazo.

Artículo 150.- (Nuevo matrimonio de los divorciados). Los divorciados pueden volver a contraer matrimonio ya sea entre sí o con terceras personas.

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