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ARTICULO 187.- El divorcio sólo pedirse:

1. Por las causas anunciadas en el artículo 148 de este Código.

2. Por el mutuo consentimiento de los cónyuges.

En este caso será necesario que los cónyuges comparezcan por escrito en el mismo acto y con asistencia letrada ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrán su deseo de separarse. El Juez decretará sin más trámite la separación provisoria de los cónyuges y las medidas provisionales que correspondan, fijando en ese acto audiencia con plazo de tres meses a fin de que comparezcan personalmente los cónyuges a manifestar que persisten en sus propósitos de divorcio. En dicha audiencia el magistrado tentará las medidas conciliatorias que estime convenientes y si estos no dieren resultados se fijará una nueva audiencia de comparendo también con plazo de tres meses, en la que de ratificarse la voluntad de ambos peticionantes se dará por terminado el procedimiento, decretándose sin mas trámite el divorcio previa resolución de los aspectos del artículo 167 precedente.

3. Por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges.
En este caso el solicitante deberá comparecer por escrito y con asistencia letrada ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrá su deseo de disolver el matrimonio.

El Juez fijará audiencia para celebrar un comparendo entre los cónyuges en plazo no mayor a los tres meses subsiguientes, en la que se intentará la conciliación, y se resolverá provisoriamente:

a) la situación de los hijos en los aspectos referidos por el artículo 167 precedente, si los hubiere;

b) la pensión alimenticia que eventualmente uno de los cónyuges deba suministrar al otro mientras no se decrete la disolución del vínculo;

c) la situación provisoria de los bienes dándose preferencia en la permanencia de la sede del hogar conyugal a quien quede con la tenencia de los menores.

Si no comparece el cónyuge contra quien se pide el divorcio, el Juez igualmente resolverá oídas las explicaciones del compareciente, sobre la situación provisional de los hijos, la pensión alimenticia y de la sede del hogar conyugal.

En todos los casos decretará la separación provisoria de los cónyuges y se fijará nueva audiencia con plazo de seis meses a la que se citará a ambos cónyuges.

En esta última audiencia de comparendo se intentará por el Tribunal nuevamente la conciliación entre ellos y comparezca o no el demandado, formule o no oposición, se decretará siempre el divorcio, en caso de no conciliarse, sea cual fuere la oposición de éste.

Siempre que el cónyuge que inició el procedimiento dejara de concurrir a alguna de las audiencias o comparendos prescritos en este numeral, se la tendrá por desistida.

Cada cónyuge tendrá derecho, desde el momento que se decrete la separación provisoria, a elegir libremente su domicilio.

Cuando el cónyuge que no ha pedido el divorcio no se le pudiera citar personalmente o estuviera ausente del país, el Juez lo citará por edictos y si no compareciese vencido el término del emplazamiento, se le nombrará defensor de oficio.

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