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ARTICULO 148.- La separación de cuerpos sólo puede tener lugar:

1º.- Por el adulterio de cualquiera de los cónyuges.

2º.- Por la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, pronunciada la sentencia criminal condenatoria.

3º.- Por sevicias o injurias graves del uno respecto del otro. Estas causales serán apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la educación y condición de cónyuge agraviado.

4º.- Por la propuesta de cualquiera de los cónyuges de prostituir al otro.

5º.- Por el conato del marido o el de la mujer para prostituir a sus hijos y por la connivencia en la prostitución de aquéllos.

6º.- Cuando hay entre los cónyuges riñas y disputas continuas, que les hagan insoportable la vida común.

7º.- Por la condenación de uno de los cónyuges a pena de penitenciaría.

8º.- Por el abandono voluntario e inmotivado del hogar que haga uno de los cónyuges, siempre que haya durado más de dos años.

9º.- Por la separación de hecho, ininterrumpida y voluntaria de por lo menos uno de los cónyuges durante más de un año en caso de existir hijos menores del matrimonio y de más de dos en caso contrario.

10°.- Por la incapacidad de cualquiera de los cónyuges cuando haya sido declarada por enfermedad mental permanente e irreversible (artículo 421 y siguientes en cuanto sean aplicables) y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que haya quedado ejecutoriada la sentencia que declaró la incapacidad.

2. Que, a juicio del Juez, apoyado en dictamen pericial, la enfermedad mental sea de tal naturaleza que racionalmente no pueda esperarse el restablecimiento de la comunidad espiritual y material propia del estado de matrimonio.

Ejecutoriada la sentencia, el cónyuge o ex cónyuge en su caso deberá contribuir a mantener la situación económica del incapaz, conjuntamente con todos los demás obligados por ley a la prestación alimenticia según las disposiciones aplicables (artículos 116 y siguientes).”

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