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Art. 34.- Los esposos divorciados que vuelvan a casarse no podrán adoptar otro régimen que el que los regía anteriormente.

Art. 35.- La mujer divorciada no podrá volver a casarse sino diez meses después que el divorcio haya llegado a ser definitivo, a menos que su nuevo marido sea el mismo de quien se ha divorciado.

Art. 36.- (Modificado por la Ley No. 2669, de fecha 31 de diciembre de 1950, G O. 7231, para que diga del siguiente modo:

“Art. 36.- El esposo contra quien se pronuncie el divorcio por cualquiera de las causas señaladas en los apartados d), e). 0. 9) y h) del articulo segundo, perderá todas las ventajas que el otro esposo le había hecho, sea por el contrato de matrimonio, sea durante éste”.

Art. 37.- El esposo que haya obtenido el divorcio conservará las ventajas que le haya otorgado el otro esposo aunque las hayan estipulado recíprocas y que esta reciprocidad no tenga lugar.

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