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Art. 26.- El consentimiento mutuo y perseverante de los esposos, expresado de la manera prescrita en la presente ley, justificará suficientemente que la vida en común les es insoportable.

Art. 27.- El divorcio por mutuo consentimiento no será admitido sino después de dos años de matrimonio, como tampoco lo será después de treinta años de vida común, ni cuando el esposo tenga por lo menos sesenta años de edad y la mujer cincuenta.

Art. 28.- ( Modificado por la ley no. 142, agregando los párrafos IV y V) Los esposos estarán obligados, antes de presentarse al Juez que debe conocer la demanda: al formalizar un inventario de todos sus bienes muebles o inmuebles; 2) Convenir a quien de ellos confiase el cuidado de los hijos nacidos de su unión, durante los procedimientos y después de pronunciado el divorcio; 3) convenir en qué casa deberá residir la esposa durante el procedimiento, y cuál la cantidad que, como pensión alimenticia, deberá suministrarle el esposo mientras corren los términos y se pronuncia la sentencia definitiva.

Párrafo I.- Todas estas convenciones y estipulaciones deberán formalizarse por acto auténtico.

Párrafo II.- una vez cumplidas las anteriores formalidades, los esposos, personalmente o representados por mandatarios con poder auténtico, y provistos de los actos en que consten las estipulaciones a que se refiere el presente artículo, como asimismo de una copia del acta de matrimonio y de las actas de nacimientos de los hijos procreados durante el matrimonio, se presentarán al Juez de Primera Instancia de su domicilio, declarándole que tiene el propósito de divorciarse por mutuo consentimiento, y que, al efecto le piden proveimiento en forma para establecer su demanda.

Párrafo III.- A falta de los actos de nacimiento, por ausencia de éstos en los registros del Estado Civil, los actos de notoriedad tendrán su validez.

Párrafo IV.- En el caso del cónyuges dominicanos residentes en el extranjero, las convenciones y estipulaciones podrán ser redactadas a través de apoderados especiales y firmadas por éstos por ante un Notario Público de la jurisdicción que ellos indiquen, en el acto contentivo del poder. En dichas convenciones y estipulaciones, las partes otorgarán, de manera expresa, competencias a un Juez de Primera Instancia de la misma jurisdicción señalada por ellos en el poder, para conocer y fallar sobre el Divorcio.

Párrafo V.-
Los extranjeros que se encuentran en el país aún no siendo residentes, podrán divorciarse por Mutuo Consentimiento, siempre que, hallándose por lo menos uno de ellos presente en la audiencia, y el otro representado por apoderado especial, convengan de manera expresa en atribuir competencia a un Juez de Primera Instancia, en el acta de convenciones y estipulaciones levantada por un notario Público de la misma jurisdicción del Tribunal por ellos señalado. Para el caso previsto en este párrafo, no serán aplicables las disposiciones del artículo 27 de esta Ley.”

Art. 29.- El Juez, en vista de la declaración de los esposos, levantará acto de lo expuesto por éstos.

Art. 30.- (Modificado por la Ley No. 142 agregado al párrafo II) Después de cerciorarse que se han cumplido todas las exigencias de la ley para hacer admisible la demanda, el Juez autorizará ésta, fijando un término de no menos de treinta ni más de sesenta días para que los esposos comparezcan en juicio y con vista de todos los actos, pronunciará sentencia ocho días después de la audiencia.

Párrafo I.- La sentencia deberá ajustarse en todo a las estipulaciones consignadas en los actos a que se refiere el artículo 28, los cuales sólo podrán sufrir las variaciones que los mismos esposos quieran introducir el día de la vista de la causa, por mutuo acuerdo anterior.

Párrafo II.- Para el caso previsto en el párrafo V del artículo 28 de esta Ley, el Juez autorizará la demanda fijándola dentro del término de tres días para que los esposos comparezcan en juicio. Terminada la audiencia el tribunal ordenará la comunicación al Ministerio Público, para que dictamine en el plazo de tres días francos, y el Juez pronunciará sentencia dentro de los tres (3) días siguientes.”

Art. 31 .-(Modificado por la Ley No. 142, agregando un párrafo) Los esposos, o el más diligente de ellos, estarán obligados a transcribir en el registro Civil la sentencia que haya admitido el divorcio; y hacer pronunciar éste, lo cual deberá hacerse no menos de ocho días francos después de pronunciada aquella.

Párrafo.- En el caso previsto en el Párrafo V del artículo 28 de esta Ley, una vez dictada la sentencia, se pronunciará el Divorcio por cualquier Oficial del Estado Civil de la Jurisdicción del Tribunal que conoció del caso, mediante la presentación de una copia certificada de la sentencia, previamente transcrita en el registro Civil, y el Dispositivo de la misma se publicará en un periódico de circulación nacional.”

Art. 32.- La sentencia que ordene el divorcio por mutuo consentimiento será inapelable, y para su ejecución se observarán las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de las formalidades consignadas en la presente ley.

Art. 33.- Los esposos están obligados a depositar en la Secretaría todos los documentos pertinentes a la acción en divorcio por mutuo consentimiento, en los términos expresados en el artículo 28.

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