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Art. 3.- Toda acción de divorcio por
causa determinada se incoará por ante el tribunal o juzgado de primera
instancia del distrito judicial en donde resida el demandado, si éste tiene
residencia conocida en la
República; o por ante el de la residencia del demandante en
caso contrario.

Art. 4.- El demandante hará
emplazar, en la forma ordinaria de los emplazamientos al demandado, para que
éste comparezca en persona, o por apoderado con poder auténtico, a la audiencia
a puertas cerradas que el 'tribunal o Juzgado celebrará el día y a la hora
indicados en el emplazamiento; y dará copia, en cabeza de éste, al demandado,
de los documentos que hará valer en apoyo de su demanda, si los hubiere.

Párrafo 1.- Junto con la demanda el
demandante comunicará al demandado la lista de las testigos que se proponga
hacer oír en la misma audiencia.

Párrafo II.- En toda demanda de
divorcio se expresará sumariamente, a pena de nulidad, el pedimento que
respecto de la guarda de los hijos hará el demandante, o se hará mención de lo
que las partes hubieren dispuesto en el contrato celebrado con este objeto.

Párrafo III. La mujer no necesitará ninguna
especie de autorización para intentar la demanda de divorcio.

Art. 5.- Si alguno de los hechos
alegados por el demandante diere lugar a una persecución contra el demandado
por parte del Ministerio Público, la acción en divorcio quedará en suspenso
hasta que el Tribunal represivo haya decidido definitivamente.

Art. 6.- Vencido el término del
emplazamiento, sea que el demandado comparezca o no a la audiencia, el
demandante en persona o representado, con la asistencia de un abogado, expondrá
los motivos de su demanda, presentará los documentos en que la apoya, hará oír
sus testigos si los hubiere, y concluirá al fondo.

Art. 7.- Si el demandado comparece a
la audiencia, sea en persona, sea por apoderado, podrá proponer sus
observaciones sobre los motivos de la demanda, sobre los documentos producidos
por el demandante, o sobre los testigos oídos a requerimiento de éste. También
podrá el demandado hacer oír en la misma audiencia los testigos que desee,
presentar, contra los cuales el demandante, por su parte, hará sus
observaciones. El demandado no tiene derecho de hacer oír testigos si no ha
comunicado al demandante la lista de éstos por lo menos dos días francos antes
del día da la audiencia.

Art. 8.- El Secretario redactará
acta de la comparecencia de las partes, de los decires y observaciones de éstas
y sus confesiones, de las declaraciones de los testigos y de las tachas a que
hayan dado lugar. Se dará lectura de estas actas a las partes, a quienes se
requerirá que firmen, haciéndose mención en aquélla de sus firmas o de su
declaración de no poder o no querer hacerlo. Los testigos firmarán el acta al
pie de sus respectivas declaraciones, después de lectura dada y aprobada, y si
no pueden o no quieren firmar, se hará mención en el acta de esta circunstancia.

Art. 9.- Las tachas serán juzgadas en la misma
audiencia, sin abandonar el Juez la sala, y se seguirán en todo lo relativo a
la prueba por testigos, en materia de divorcio, la reglas consignadas en los
artículos 282 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siempre que no se
opongan a ellos las disposiciones especiales establecidas en la presente ley.

Párrafo.- No darán lugar a ninguna
tacha los parientes de las partes, a excepción de los hijos y descendientes, ni
tampoco los criados de los esposos en razón de esta calidad.

Art. 10.- Terminada la audiencia, el
Tribunal ordenará la comunicación del expediente al Ministerio Público, para
que dictamine el plazo de cinco días francos.

Art. 11.- Antes de ordenar la
comunicación del expediente al Ministerio Público, el Juez podrá ordenar, si lo
estima necesario y si les piezas presentadas en apoyo de la demanda no son
convincentes a su juicio, informativos en la forma que determina el Código de
Procedimiento Civil.

Párrafo.- Cuando el Juez haya
ordenado informativos el Secretario del Tribunal dará copia de la sentencia que
los ordena a la parte demandante para que éste la notifique en tiempo oportuno
a la parte demandada y a los testigos presentados cuyos nombres figuren en
dicha sentencia. La parte demandada podrá hacer citar los testigos por ella
presentados y que figuren en la referida sentencia.

Art. 12.– Devuelto el expediente por
el Ministerio Público con el dictamen correspondiente, el Tribunal fallará
admitiendo o desestimando el divorcio. La sentencia se pronunciará
públicamente.

Párrafo.- Toda sentencia de divorcio
por causa determinada ordenará a cargo de cuál de los esposos quedarán los
hijos comunes, y el Juez deberá atenerse, en primer término a lo que las partes
hubieren convenido; pero a falta de convenio estipulado antes de la demanda o
en el curso de ésta, deberá atenerse a las reglas siguientes: a) Todos los
hijos hasta la edad de cuatro años permanecerán bajo el cuidado y amparo de la
madre, siempre que el divorcio no haya sido pronunciado contra ésta por las
causas enunciadas en el acápites e, f, e i del artículo segundo de esta ley; b)
Los hijos mayores de cuatro años quedarán a cargo del esposo que haya obtenido
el divorcio, a menos que el Tribunal, ya sea a petición del otro cónyuge, o de
algún miembro de la familia o del Ministerio Público, y para mayor ventaja de
los hijos, ordene que todos o alguno de éstos sean confiados, bien al otro
cónyuge, o a una tercera persona.

Párrafo II.- Sea cual fuere la
persona a quien se confíe la guarda de los hijos, los padres conservan el
derecho de velar por el sostenimiento y la educación de éstos y están obligados
a contribuir a ello en proporción con sus recursos.

Art. 13.- Cuando el divorcio se pida
por razón de que uno de los esposos esté condenado a una pena criminal, las
únicas formalidades que deben observarse consisten en presentar al Tribunal una
copia en forma de la sentencia que condene al cónyuge demandado a una pena
criminal, con un certificado del Secretario del Tribunal que la dictó,
atestando que esta sentencia no es susceptible de ser reformada por ninguna de
las vías legales ordinarias. El certificado del Secretario será visado por el
Procurador Fiscal de su Tribunal, o por el Procurador General de la República.

Art. 14.- (Derogado por la Ley No. 2669 de 1950 de
fecha 31 de diciembre de 1950,
G.O. 7231).

Art. 15.- Toda sentencia de divorcio
por causa determinada se considerará contradictoria, comparezca a no la parte
demandada, y será susceptible de apelación; esta apelación se sustanciará y
juzgará por la Corte
de Apelación respectiva, como materia sumaria.

Art. 16.- No será admisible la
apelación si no ha sido intentada en los dos meses a contar de la notificación
de la sentencia.

Art. 17.- En virtud de toda sentencia
de divorcio dada en última instancia, o que haya adquirido la autoridad de la
cosa juzgada, y salvo que se hubiere interpuesto recurso de casación, el cual
es suspensivo de pleno derecho, el esposo que la haya obtenido estará obligado
a presentarse en un plazo de dos meses por ante el Oficial del Estado Civil,
para hacer pronunciar el divorcio y transcribir la sentencia en el registro del
Estado Civil, previa intimación a la otra parte, por acto de alguacil, para que
comparezca ante el oficial del estado civil y oiga pronunciar el divorcio

Párrafo.- El Oficial del Estado
Civil no pronunciará el divorcio ni transcribirá la sentencia sino cuando se
hayan cumplido las formalidades establecidas por el artículo 548 del Código de
Procedimiento Civil, y cuando se le demuestre haber sido hecha la intimación al
otro esposo para asistir al pronunciamiento del divorcio, tal como
anteriormente se dispone en este artículo. El oficial del estado civil que
pronuncie un divorcio sin que se hayan cumplido las disposiciones que anteceden
estará sujeto a la destitución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles
a que pueda haber lugar.

Art. 18.- El plazo de dos meses
señalado en el artículo anterior no comenzará a contarse para las sentencias
dictadas en primera instancia sino después de expirado el plazo de la
apelación; y respecto de las sentencias dictadas en defecto en apelación
después de la expiración del plazo de la oposición.

Art. 19.- El cónyuge demandante que
haya dejado pasar el plazo de dos meses determinados en el artículo diecisiete
perderá el beneficio de la sentencia por él obtenida, y no podrá obtener otra
sentencia sino por una causa nueva, a la cual, sin embargo, podrá agregar las
antiguas causas.

Art. 20.- Toda sentencia de divorcio
se considerará como no pronunciada, o como extinguida, si antes de llenarse las
formalidades de ley muere uno de los cónyuges.

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