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Art. 105. Disolución del matrimonio y división de bienes. (31 L.P.R.A. sec. 381)

El divorcio lleva consigo la ruptura completa del vínculo matrimonial y la separación de propiedad y bienes de todas clases entre los cónyuges.

Art. 106. Derogado. Ley Núm. 129 del 20 de Julio de 1979. (31 L.P.R.A. sec. 382)

Art. 107. Cuidado de hijos menores después del divorcio. (31 L.P.R.A. sec. 283)

En todos los casos de divorcio los hijos menores serán puestos bajo el cuidado y la patria potestad del cónyuge que el Tribunal, en el ejercicio de su sana discreción, considere que los mejores intereses y bienestar del menor quedarán mejor servidos; pero el otro cónyuge tendrá derecho a continuar las relaciones de familia con sus hijos, en la manera y extensión que acuerde el Tribunal al dictar sentencia de divorcio, según los casos.

El cónyuge que haya sido privado de la custodia y la patria potestad tendrá derecho a recobrarlas si acreditare ante cualquier sala competente del Tribunal Superior el fallecimiento del otro ex cónyuge o demostrase a satisfacción del tribunal que a los mejores intereses y bienestar de los menores conviene la referida recuperación de la custodia y la patria potestad.

En todos los casos de custodia y patria potestad se deberá considerar el historial de conducta previa de violencia doméstica de los progenitores, para la determinación de los mejores intereses del menor. En este sentido se evaluará si ya ha sido beneficiario del programa de desvío establecido en el Artículo 3.6 y fuere convicto de cualesquiera de los siguientes delitos de maltrato (Artículo 3.1); maltrato agravado (Artículo 3.2); maltrato mediante amenaza (Artículo 3.3); maltrato mediante restricción de la libertad (Artículo 3.4) y la agresión sexual conyugal (Artículo 3.5) de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”. Será discrecional del Tribunal escuchar el testimonio del menor para la determinación de custodia y patria potestad. (Enmendado en el 1935, ley 44; 1947, ley 3; 1950, ley 112; 1976, ley 100; adicionado párrafo 3 en el 1999, ley 233)

Art. 108. Derechos de los hijos. (31 L.P.R.A. sec. 384)

El divorcio no privará en ningún caso a los hijos nacidos en el matrimonio de ninguno de los derechos o ventajas que por la ley les están señalados o que les correspondan por razón del matrimonio de sus padres, pero tales derechos no podrán ser reclamados excepto de la manera y bajo las circunstancias en que su reclamación hubiese procedido si el divorcio no hubiese tenido lugar.

Art. 109. Alimentos. (31 L.P.R.A. sec. 385)

Si decretado el divorcio por cualesquiera de las causales que establece la [31 LRPA sec. 321] de este código, cualesquiera de los ex cónyuges no cuenta con suficientes medios para vivir, el Tribunal Superior podrá asignarle alimentos discrecionales de los ingresos, rentas, sueldos o bienes que sean de la propiedad del otro cónyuge.

El tribunal concederá los alimentos a que se refiere el párrafo anterior, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

(a) Los acuerdos a que hubiesen llegado los ex cónyuges.

(b) La edad y el estado de salud.

(c) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

(d) La dedicación pasada y futura a la familia.

(e) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

(f) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

(g) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

(h) Cualquier otro factor que considere apropiado dentro de las circunstancias del caso.

Fijada la pensión alimenticia, el juez podrá modificarla por alteraciones sustanciales en la situación, los ingresos y la fortuna de uno u otro ex cónyuge. La pensión será revocada mediante resolución judicial si llegase a hacerse innecesaria, o por contraer el cónyuge divorciado acreedor a la pensión nuevo matrimonio o viviese en público concubinato. (Enmendado en el 1948, ley 90; 1952, ley 11; 1995, ley 25)

Artículo 109-A Derecho a Hogar Seguro

a) El cónyuge a quien por razón del divorcio se le concede la custodia de los hijos del matrimonio, que sean menores de edad, que estén incapacitados mental o físicamente sean estos mayores o menores de edad o que sean dependientes por razón de estudios, hasta veinticinco (25) años de edad, tendrá derecho a reclamar como hogar seguro la vivienda que constituyó el hogar del matrimonio y que pertenece a la sociedad de gananciales, mientras dure la minoría de edad, la preparación [académica] o la incapacidad de los hijos que quedaron bajo su custodia por razón de divorcio.

La propiedad ganancial que constituye el hogar seguro no estará sujeta a división mientras dure cualesquiera de las condiciones en virtud de las cuales se concedió. Disponiéndose que el derecho de hogar seguro podrá reclamarse desde que se necesitare, pudiendo ser reclamado en la demanda de divorcio, durante el proceso, o luego de decretarse el mismo. Una vez reclamado, el juzgador determinará lo que en justicia procede de acuerdo con las circunstancias particulares de cada situación.

El cónyuge que reclama el derecho a hogar seguro podrá retener todos aquellos bienes de uso ordinario en la vivienda.

Cuando se reclame el derecho de hogar seguro luego de decretado el divorcio, el mismo podrá ser concedido por el Tribunal que conoció del divorcio. (Adicionado en el 1997, ley 184)

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