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Arto. 160.- (Derogado) (Ver Ley Nº 38 de 1988).
Capítulo VII
Del Divorcio
Del Arto. 161 al 173 (inclusive). Derogados.
Arto. 24 de la Ley Nº 38 de 1988.

Arto. 174.- Según queda dicho, el matrimonio también se disuelve por el mutuo consentimiento de los cónyuges con arreglo a las disposiciones que siguen. Arto. 1528 Pr.; B.J. 1198.

Arto. 175.- Los cónyuges que intenten disolver su vinculo matrimonial por mutuo consentimiento, deberán hacer, en la forma común o por escritura pública, inventario formal de los bienes de la sociedad, si la hubiere, o de los comunes que a cualquier título poseyeren. Arto. 1518 y sigts. Pr.

Arto. 176.- Los cónyuges presentarán por escrito y personalmente la correspondiente solicitud al Juez de lo Civil del Distrito competente, acompañándola de los documentos que comprueben su calidad de casados, y de una copia autorizada del inventario que confeccionaron.

Si los cónyuges cuando contrajeron el matrimonio necesitaron de obtener consentimiento y aún fueren menores no declarados mayores, deberán ser asistidos en la solicitud de que se viene tratando, de respectivos guardadores, nombrados por el Juez actuante, previamente a la solicitud de disolución. Estos guardadores serán designados como en los casos generales de guarda, y cesarán en sus funciones una vez dictada la sentencia firme de disolución. Arto. 193. C.; B.J. 14926-18818-6l2/1963-343/1966.

Arto. 177.- Presentada la solicitud, el Juez señalará un plazo no menor de diez días ni mayor de treinta, para practicar un trámite de avenimiento entre los solicitantes, auxiliados de los guardadores en su caso. Durante el trámite conciliatorio, que deberá efectuarse en audiencia privada, es decir, con la exclusiva comparecencia de las partes, el Juez les hará reflexiones sobre la trascendencia del divorcio, procurando disuadirlos.

De todo esto levantará una acta que el juez autorizará con los comparecientes y el Secretario del despacho.
La comparecencia de los cónyuges deberá ser personal y faltando este requisito no podrá continuarse la tramitación. (Reformado por Decreto Nº 469 de Marzo de 1960).

Arto. 178.- Si los cónyuges insisten en su solicitud, el Juez, dentro de tercero día, proveerá que procedan, dentro de ocho, a otorgar una escritura pública en la que dispondrán de común acuerdo quién es el que debe quedar con la guarda de los hijos comunes, y la división de los bienes sociales, si existe sociedad o de los que tengan en común. Esta escritura se inscribirá en los competentes Registros de Propiedad.

En el caso de la fracción segunda del Arto. 176, los respectivos guardadores deberán intervenir en el otorgamiento del instrumento a que se refiere el presente artículo.
Arto. 1520 Pr.; B.J. 2348, 2860, 11876, 11979, 15387,17852, 17854, 505 de 1964.

Arto. 179.- Con el testimonio correspondiente de la antedicha escritura se presentarán los cónyuges, o uno de ellos, siempre por escrito, al Juez, pidiéndose pronuncie la sentencia de disolución. Arto. 1527 Pr.; B.J. 312-2860.

Arto. 180.- Si los cónyuges no se hubieren avenido respecto de la guarda de los hijos, el Juez, arte todo, hará la designación de guardador conforme a las reglas generales. En seguida dictará el correspondiente fallo, el cual será sólo apelable en cuanto a la designación de guardador.

Si la desavenencia fuere respecto de los bienes, el Juez no dejará por ésto de dictar la resolución dejando a las partes sus derechos a salvo para que los diluciden después. Arto. 1524 Pr.; B.J. 312-2348-4083.

Arto. 181.- La sentencia de disolución de matrimonio será enviada en consulta a la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones respectiva, quien la reverá sin ulterior recurso. Esta segunda sentencia se inscribirá en el competente Registro del Estado Civil, poniéndose nota de ella al margen de la partida de matrimonio de los cónyuge y se publicará en el periódico oficial. Artos. 192 C.; 2046 Pr. B.J. 312 Cons. IV-318 Cons. II-957-1021-1198-22284083-5229-8981-11150-11468-126l9-14506-15001
Cons. 1-15476/7-15499-15951-16214-17215-17668-18153. Cons. II-18818-19269-19/1966.

Arto. 182.- Durante la suspención de las diligencias de disolución, los cónyuges proveerán a sus necesidades y a las de los hijos comunes, como en el estado del matrimonio, si no han convenido otra cosa. Arto. 167-561 C.

Arto. 183.- Tanto el Juez de Distrito como el Tribunal de Apelaciones, oirán antes de dictar su fallo, al Ministerio Público. Arto. 557 Pr.

Arto. 184.- Todos los matrimonios celebrados antes de la vigencia de este Código, en conformidad a las leyes preexistentes podrán disolverse por el mutuo consentimiento de los cónyuges, según lo anteriormente preceptuado.

Lo mismo se aplica a los matrimonios de que tratan los artículos 102, 103 y 104; y declarada la disolución por sentencia firme, cualquiera de los cónyuges puede contraer matrimonio. Artos. 105-112 Nº 2º-153-168-3962- inc. 9º. C.; 1522-1528 Pr.; B.J. 1023-4083 Cons. V.

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