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Artículo 252.- Son efecto del divorcio:

1) La disolución del vínculo matrimonial que deja en libertad a los cónyuges para contraer nuevo matrimonio;

2) La liquidación del patrimonio;

3) El derecho de alimentos a favor del cónyuge inocente y de los hijos;

4) La suspensión o pérdida de la patria potestad, cuando proceda; y,

5) El señalamiento de pensión alimenticia a favor de las personas comprendidas en los numerales 7 y 8 del Artículo 211, que deberá suministrar quien invoque dichas causales.

Artículo 253.- Presentada la demanda de divorcio, el Juez competente dictará provisionalmente, las providencias que fueren necesarias para la protección de los derechos de los hijos, oyendo si fuere necesario el parecer de ambos cónyuges.

Artículo 254.- En la sentencia que declara el divorcio, el Juez decidirá sobre todos los aspectos indicados en el Artículo 252.

Artículo 255.- La mujer inocente gozará de la pensión alimentaria mientras observa buena conducta y no contraiga nuevo matrimonio. El marido inocente tendrá el mismo derecho, si estuviera imposibilitado para dedicarse a trabajos que le proporcionen medios de subsistencia, mientras no contrajere nuevo matrimonio.

Artículo 256.- En cualquier tiempo el Juez podrá dictar, a solicitud de uno de los padres, de los demás parientes o del Ministerio Público, las providencias que considere beneficiosas para los hijos que sean motivo por hechos nuevos.

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