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Artículo 236.- El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y produce los efectos que se señalan en éste Código.

Artículo 237.- El divorcio deberá declararse por sentencia judicial.

Artículo 238.- Son causas de divorcio:

1) La infidelidad manifiesta y pública de cualesquiera de los cónyuges;

2) Los malos tratos de obra, injurias graves, y trato cruel de uno de los Cónyuges contra el otro o contra los hijos, que hagan insoportable la vida en común;

3) El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijo;

4) El abandono manifiesto e injustificado de uno de los cónyuges por más de dos años sin comunicación con el otro.

5) Toda conducta de uno de los cónyuges tendente a corromper o pervertir al otro o a los descencientes;

6) El uso habitual de drogas heroicas y estupefacientes por parte de uno de los cónyuges, cuando amenazaren con causar la ruina de las familias o constituya un motivo de desavenencia conyugal;

7) La negativa injustificada de uno de los cónyuges a cumplir para con el otro con los hijos comunes, los deberes de asistencia, educación y alimentación a que éste legalmente obligado; y,

8) La separación de hecho de los cónyuges durante dos años consecutivos.

Artículo 239.- La acción de divorcio sólo podrá deducirla el cónyuge inocente salvo contemplado en el numeral 8 del artículo anterior, en que podrá hacerlos cualquiera de los cónyuges.

Artículo 240.- El derecho para demandar el derecho contencioso no podrá establecerse después de un año contando desde que se tuvo conocimiento de la causa lo motiva, excepto en los casos de los numerales 1, 2, 3 y 5 del Artículo 238, que se podrá deducir en cualquier tiempo siempre que persistan los hechos que dan orígen a la causa.

Artículo 241.- No podrá declararse el divorcio si entre los cónyuges ha habido reconciliación o vida marital, ya sea después de los hechos que hubieren podido autorizarlo o después de la demanda.

Artículo 242.- En la sentencia en que se declare el divorcio, el Juez dispondrá la cuantía y forma en que los cónyuges deberán proveer a las necesidades del otro y de los hijos; y en su caso, la afectación de los bienes comunes para cumplir con estas obligaciones. Así mismo, dispondrá sobre la patria potestad y la guarda de los hijos.

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