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Es al momento de realizarse la liquidación del régimen de participación cuando deberán determinarse las ganancias que se han obtenido durante su vigencia mediante la diferencia entre el patrimonio inicial, que poseían al inicio del régimen y el final, al momento de la extinción del régimen, de cada uno de los cónyuges.

Cuando la diferencia entre los patrimonios inicial y final de cada uno de los cónyuges arroja un resultado positivo, el cónyuge que haya experimentado un menor incremento deberá recibir del otro el porcentaje pactado sobre la diferencia entre su incremento y el incremento del otro cónyuge.

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