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DIVORCIO-SEPARACIONES-NULIDAD » Divorcios Costa Rica
Código Civil: De la Separación Judicial
ARTICULO 58.-
Son causales para decretar la separación judicial entre los cónyuges:
1) Cualquiera de las que autorizan el divorcio;
2) El abandono voluntario y malicioso que uno de los cónyuges haga del otro;
3) La negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir los deberes de asistencia y alimentación para con el otro o los hijos comunes;
4) Las ofensas graves;
5) La enajenación mental de uno de los cónyuges que se prolongue por más de un año u otra enfermedad o los trastornos graves de conducta de uno de los cónyuges que hagan imposible o peligrosa la vida en común;
6) El haber sido sentenciado cualquiera de los cónyuges a sufrir una pena de prisión durante tres o más años por delito que no sea político.
La acción sólo podrá establecerse siempre que el sentenciado haya permanecido preso durante un lapso consecutivo no menor de dos años;
7) El mutuo consentimiento de ambos cónyuges; y
8) La separación de hecho de los cónyuges durante un año consecutivo, ocurrida después de dos años de verificado el matrimonio.
ARTICULO 59.-
La acción de separación sólo podrá ser establecida:
1) Por el cónyuge inocente en el caso de los incisos 1), 2), 3) y 4)
del artículo anterior; y
2) Por cualquiera de los cónyuges en los casos que expresan los incisos 5), 6), 7) y 8) del citado artículo.
Caducarán tales acciones en un término de dos años, salvo las que se fundamentan en los incisos 2), 3), 5) y 8) indicados. Este plazo correrá a partir de la fecha en que los esposos tuvieren conocimiento de los hechos.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23 de marzo de 1976).
ARTICULO 60.-
La separación por mutuo consentimiento no podrá pedirse sino después de dos años de verificado el matrimonio. Los esposos que la pidan deben presentar al Tribunal un convenio en escritura pública sobre los siguientes puntos:
1) A quién corresponde la guarda, crianza y educación de los hijos menores;
2) ¿Cuál de los dos cónyuges asume la obligación de alimentar a dichos hijos o la proporción en que se obligan ambos?;
3) Monto de la pensión que debe pagar un cónyuge al otro, si en ello convinieren;
4) Propiedad sobre los bienes de ambos cónyuges.
Este pacto no valdrá mientras no se pronuncie la aprobación de la separación.
Lo convenido con respecto a los hijos podrá ser modificado por el Tribunal.
El convenio y la separación, si son procedentes y no perjudican los derechos de los menores, se aprobarán por el Tribunal en resolución considerada. El Tribunal podrá pedir que se complete o aclare el convenio presentado si es omiso u obscuro en los puntos señalados en este artículo de previo a su aprobación.
ARTICULO 61.-
Lo dispuesto para el divorcio se observará también para la separación judicial en cuanto fuere aplicable y no contradiga lo dispuesto en este Capítulo.
ARTICULO 62.-
Los efectos de la separación son los mismos que los del divorcio, con la diferencia de que aquélla no disuelve el vínculo, subsiste el deber de fidelidad y de mutuo auxilio.
ARTICULO 63.-
La reconciliación de los cónyuges le pone término al juicio si no estuviere concluido y deja sin efecto la ejecutoria que declare la separación. En ambos casos los cónyuges deberán hacerlo saber conjuntamente. En cuanto a bienes se mantendrá lo que disponga la resolución, si la hubiere.
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