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De la separación de los esposos
Artículo 151.- (Acción de separación). La acción de los esposos puede limitarse a la simple separación.
Artículo 152.- (Causas). La separación puede demandarse:
1º- Por las causas enumeradas en el artículo 130.
2º- Por embriaguez habitual, por tráfico o uso indebido de sustancias peligrosas.
3º- Por enfermedad mental o infecto - contagiosa que perturbe gravemente la vida conyugal o ponga en peligro la seguridad o la salud del otro cónyuge o de los hijos.
4º- Por mutuo acuerdo, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio, siempre que los cónyuges sean mayores de edad y no tengan hijos o los tengan ya establecidos.
Artículo 153.- (Conversión del juicio de divorcio en el de separación e inconvertibilidad del de separación en uno de divorcio). El que ejerce la acción de divorcio puede convertir el juicio, hasta el momento de la sentencia, en uno de simple separación; pero si hay reconvención, la conversión no puede hacerse sin la conformidad del reconvencionista.
En el caso de acción de separación, el juicio no puede ser convertido en uno de divorcio, ni admite reconvención sobre este último.
Artículo 154.- (Aplicación de las reglas sobre divorcio). Las disposiciones de los artículos 132 al 140 y 142 al 149 son aplicables a la separación de los esposos.
Cuando alguno de los cónyuges ha sido declarado interdicto puede demandarse la separación, no obstante lo dispuesto por el artículo 133, por cualquiera de sus ascendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado, y a falta de éstos, por el ministerio público.
Artículo 155.- (Efectos de la separación). La separación hace cesar la vida común y disuelve la comunidad de gananciales dejando subsistente el vínculo matrimonial.
Artículo 156.- (Reanudación de la vida común después de la sentencia de separación). Cuando los esposos reanudan la vida común después de la sentencia de separación, cesan los efectos de esta última y la comunidad de bienes se restablece en la forma prevista por el artículo 127, párrafo 2º.
Artículo 157.- (Conversión al divorcio). Transcurridos dos años desde que la sentencia de separación quedó firme, puede convertirse en sentencia de divorcio a petición de cualquiera de los esposos.
El juez. Sin más tramite que el de la notificación del otro cónyuge y la intervención fiscal, pronunciará la conversión al divorcio.
Las disposiciones de la sentencia de separación sobre la persona y los bienes de los esposos, así como sobre la situación de los hijos, conservan su efecto, salvas las modificaciones que pudieran introducirse respecto a pensiones y a la guarda de estos últimos.
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