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Medidas provisionales a que puede dar lugar el juicio por divorcio
Art. 98. Custodia provisional de los hijos. (31 L.P.R.A. sec. 341)
Si hubiese hijos del matrimonio cuyo cuidado provisional pidieran ambos cónyuges, en juicio de divorcio, el Tribunal citará a las partes, bajo apercibimiento de desacato, para una vista urgente de trámite prioritaria y recibirá la prueba testifical y documental que tengan a bien presentar y a base de la evaluación y consideración de la misma y tomando como base el interés y bienestar de los menores envueltos en la controversia, concederá la custodia provisional del menor o menores a uno de los cónyuges, mientras el juicio del divorcio se sustancie y decida. En adición a lo anterior el Tribunal podrá tomar cualquier medida que sea necesaria para adjudicar la custodia, en bienestar de los menores. (Enmendado en el 1952, ley 11; 1998, ley 170)
Art. 99. Residencia. (31 L.P.R.A. sec. 342)
Si cualquiera de los cónyuges que litiga la disolución ha dejado, o declarado su intención de dejar, el domicilio conyugal, el Tribunal Superior le señalará una vivienda en la cual residir hasta la terminación del juicio. (Enmendado en el 1976, ley 84)
Art. 100. Pensión para alimentos. (31 L.P.R.A. sec. 343)
Si uno de los cónyuges no contase con suficientes recursos para vivir durante el juicio, el Tribunal de Primera Instancia ordenará al otro cónyuge que le pase una pensión alimentaria en proporción a los bienes propios de este de acuerdo a la posición social de la familia y en aquel caso en que la sociedad legal de gananciales no cuente con bienes de fortuna suficientes o los cónyuges hubieren otorgado capitulaciones matrimoniales.
En aquel caso en que la sociedad legal cuente con bienes de fortuna, el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar a petición de cualquiera de los cónyuges que se reconozca el derecho del cónyuge reclamante a ejercitar la coadministración de todos o parte de los bienes gananciales, o el acceso a un bien ganancial particular o suma líquida que le permita alimentarse, o ambos, o una pensión alimentaria sin que ello constituya un crédito o una deuda a cargo de las respectivas participaciones en el caudal ganancial al momento de la liquidación.
Para el caso anterior, el cónyuge reclamante no tendrá que probar necesidad inclusive durante el trámite del divorcio, excepto cuando reclame que se le conceda acceso a una suma líquida mensual que equivalga a más de la mitad del total de ingresos mensuales o bienes líquidos de la sociedad. (Enmendado en el 1976, ley 84; 1999, ley 46)
Art. 101. Deudas contraídas después de entablada la demanda. (31 L.P.R.A. sec. 345)
Desde el día en que el procedimiento de disolución se inicie judicialmente, no será válida ninguna deuda contraída ni transacción efectuada por cualquiera de los cónyuges sin la autorización del Tribunal, a cargo de los bienes gananciales. (Enmendado en el 1976, ley 84)
Art. 102. Resoluciones serán inapelables; enmiendas. (31 L.P.R.A. sec. 345)
Las resoluciones del Tribunal Superior con motivo de las [31 LPRA secs. 341 a 345] de este código, serán inapelables y se enmendarán por el tribunal cuando lo exijan las circunstancias de cada caso. (Enmendado en el 1952, ley 11)
Si hubiese hijos del matrimonio cuyo cuidado provisional pidieran ambos cónyuges, en juicio de divorcio, el Tribunal citará a las partes, bajo apercibimiento de desacato, para una vista urgente de trámite prioritaria y recibirá la prueba testifical y documental que tengan a bien presentar y a base de la evaluación y consideración de la misma y tomando como base el interés y bienestar de los menores envueltos en la controversia, concederá la custodia provisional del menor o menores a uno de los cónyuges, mientras el juicio del divorcio se sustancie y decida. En adición a lo anterior el Tribunal podrá tomar cualquier medida que sea necesaria para adjudicar la custodia, en bienestar de los menores. (Enmendado en el 1952, ley 11; 1998, ley 170)
Art. 99. Residencia. (31 L.P.R.A. sec. 342)
Si cualquiera de los cónyuges que litiga la disolución ha dejado, o declarado su intención de dejar, el domicilio conyugal, el Tribunal Superior le señalará una vivienda en la cual residir hasta la terminación del juicio. (Enmendado en el 1976, ley 84)
Art. 100. Pensión para alimentos. (31 L.P.R.A. sec. 343)
Si uno de los cónyuges no contase con suficientes recursos para vivir durante el juicio, el Tribunal de Primera Instancia ordenará al otro cónyuge que le pase una pensión alimentaria en proporción a los bienes propios de este de acuerdo a la posición social de la familia y en aquel caso en que la sociedad legal de gananciales no cuente con bienes de fortuna suficientes o los cónyuges hubieren otorgado capitulaciones matrimoniales.
En aquel caso en que la sociedad legal cuente con bienes de fortuna, el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar a petición de cualquiera de los cónyuges que se reconozca el derecho del cónyuge reclamante a ejercitar la coadministración de todos o parte de los bienes gananciales, o el acceso a un bien ganancial particular o suma líquida que le permita alimentarse, o ambos, o una pensión alimentaria sin que ello constituya un crédito o una deuda a cargo de las respectivas participaciones en el caudal ganancial al momento de la liquidación.
Para el caso anterior, el cónyuge reclamante no tendrá que probar necesidad inclusive durante el trámite del divorcio, excepto cuando reclame que se le conceda acceso a una suma líquida mensual que equivalga a más de la mitad del total de ingresos mensuales o bienes líquidos de la sociedad. (Enmendado en el 1976, ley 84; 1999, ley 46)
Art. 101. Deudas contraídas después de entablada la demanda. (31 L.P.R.A. sec. 345)
Desde el día en que el procedimiento de disolución se inicie judicialmente, no será válida ninguna deuda contraída ni transacción efectuada por cualquiera de los cónyuges sin la autorización del Tribunal, a cargo de los bienes gananciales. (Enmendado en el 1976, ley 84)
Art. 102. Resoluciones serán inapelables; enmiendas. (31 L.P.R.A. sec. 345)
Las resoluciones del Tribunal Superior con motivo de las [31 LPRA secs. 341 a 345] de este código, serán inapelables y se enmendarán por el tribunal cuando lo exijan las circunstancias de cada caso. (Enmendado en el 1952, ley 11)
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