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Arto. 563.- Los ministros de cualquier culto o funcionarios, al celebrar un matrimonio, y al verificar un enterramiento, darán aviso al Registrador. Igual obligación, tendría el cartulario que autorice el contrato de las capitulaciones matrimoniales. Artos. 153-524 C.; B.J. 11470.

Arto. 564.- Las certificaciones de las partidas de nacimiento, de matrimonio o de defunción, extendidas en debida forma por el Registrador, lo mismo que las referentes a la legitimación, reconocimiento de los hijos ilegítimos, y demás actos sujetos a inscripción, harán prueba del respectivo estado civil, así en juicio como fuera de él.
Arto. 500 C. B.J. 539-1277-2087-3930 Cons. II-76l2-9498-11038 Cons III-1272- 11832-13988-15001 Cons II-15181 Cons II-18818-19628 Cons I-19872
Cons I.

Arto. 565.- Se presume la autenticidad y pureza de las partidas del Registro

Civil, si estuvieren extendidas en debida forma; pero podrán impugnarse, probando la no identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona o personas a que el documento se refiere, con aquellas a quienes se pretende aplicar.

También se pueden impugnar las partidas probando la falsedad de su
Contenido. Podrá asimismo declararse nula la partida que no esté, extendida con las solemnidades legales. B.J. 3571-11272-14071 Cons. II-15001 Cons III-16481 Cons V.

Arto. 566.- En caso de haberse omitido alguna partida en alguno de los libros del año respectivo, ya existiendo el Registro, se admitirán sumariamente las pruebas que se señalarán adelante, con audiencia del Ministerio Público y demás interesados.

Conocerá el Juez de Distrito respectivo, y declaradas bastante las probanzas. Dictará el correspondiente fallo, cuya certificación servirá al Registrador para la inscripción de la partida y anotación al margen del lugar en que fue omitida.

Las diligencias originales las conservará éste en su oficina, poniendo constancia al pie de ellas de la inscripción con señalamientos del número y fecha de la partida y de la página del libro en que se asentó.
B.J. 218-336-539-2434-2816-3569-11150-13754. Cons. I-15001 Cons. II-15011-15747-16685-17242-17262-17569-17705-18366-19991-20031-363/1965.

Arto. 567.- Cuando no hayan existido registros, o se hayan perdido, o estuvieren rotos o borrados, o faltaren las hojas en que se pueda suponer que estaba el acta, o haya habido interrupción en los asientos del Registro, también se podrá recibir prueba del acto, haciendo constar estas circunstancias pero si existe el duplicado previsto en el Arto. 505, la certificación de éste extendida por el encargado del archivo, hará plena prueba.

La comprobación se hará por el mismo funcionario de que habla el articulo anterior, observando lo prescrito en él, en lo que fuere aplicable.

Si la falta de los registros, su destrucción, pérdida o interrupción, hubiere acaecido por dolo del requirente, denunciado por el Registrador, Ministerio Público u otra persona, no podrá el interesado ser admitido a la prueba autorizada en este artículo. B.J. 218-336-571 Cons. IV-2087-3931 Cons. II-10795-15001 Cons II 15747-17705-
19302 Cons IV-182/1964

Arto. 568.- Las pruebas supletorias consistirán en declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos de que se trate, o en documentos. En defecto de estas pruebas, podrá probarse el estado civil de que se trate, por certificación de las partidas sacadas de los libros parroquiales, con tal que el acto se refiera a una fecha anterior a la emisión de la ley de Registro Civil, y por medio de la notoria posesión de dicho estado. B.J. 218-336-576 Cons. IV-1350-3931-4877 Cons. IV-7216

Arto. 569.- La posesión notoria del estado del matrimonio consiste en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas y sociales, y haber sido la mujer recibida en ese carácter por los deudos y amigos del marido y por el vecindario del domicilio en general. B.J. 92-2087 Cons. II-4681 Cons. II-4877.

Arto. 570.- La posesión notoria de hijo legítimo y de ilegítimo reconocido, consiste, en que sus padres le haya tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos, y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo o ilegítimo reconocido de sus padres.
Arto. 225 Nº3 C.B.J. 2087 Cons. II-3914 Cons. VIII-4877-5148-9044-11832-15947- 17705-18696.

Arto. 571.- Para que la posesión notoria del estado civil se reciba come prueba de éste, deberá haber durado diez años continuos, por lo menos.
B.J. 504 Cons. III-757 Cons. III-2087 Cons. II-3914 Cons. VIII-4536 Cons. II- 4877-5148-9044-15747-1606l Cons. II.

Arto. 572.- Exige la posesión notoria del estado civil, un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable, particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva acta, o la pérdida o extravío del Registro en que debiera encontrarse. B.J. 757 Cons. III-4877-5148-10060-Cons. I-11832-13988-15747.

Arto. 573.- Cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo para la ejecución de actos o el ejercicio de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la fecha de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo. El Juez para establecer la edad, oirá el dictamen del Médico Forense o de otros facultativos. Arto. 388 C.; B.f. pág. 1350.

Arto. 574.- Los encargados del Registro del Estado Civil, percibirán por cada certificado que extiendan, inclusive lo escrito, dos córdobas, y por el registro de cada acta, veinticinco centavos de córdoba, si es del Libro corriente igual derecho por cada año de antigüedad del Libro, si no se prefija el año; si se determina el año en que la inscripción consta, llevará por todo un córdoba. La contravención de lo dispuesto en este artículo estará sujeta a las penas consignadas en el Arto. 574 Pn.
(Reforma contenida en el Decreto Nº 28 de Diciembre de 1950).

Arto. 575.- El Registro del Estado Civil de los nicaragüenses residentes o transeuntes en países extranjeros, estarán a cargo de los respectivos cónsules, vice-cónsules y agentes consulares, quienes lo llevarán en conformidad a las prescripciones de este Título. Arto. 593 C.; B.J. 14195-19315.

Arto. 576.- Es permitido en juicio comprobar el estado civil de una persona, rindiendo las pruebas supletorias del caso, sin necesidad de verificarlo en diligencias especiales.
Artos. 526 C.; 869 Pr.; B.J. pág. 4877 Cons. IV.-9935-11832-17705

Arto. 577.- El último día de cada mes se entenderá en los respectivos registros una nota expresiva del número de personas a que se refieren las actas del registro: esta nota será firmada por el respectivo encargado.

Arto. 578.- Firmada ya una inscripción no se podrá hacer en ella rectificación, adición, ni alteración de ninguna clase, sino en virtud de sentencia dictada por el Juez de lo Civil de Distrito respectivo, en juicio sumario y con audiencia del Ministerio Público, del encargado del Registro y de las personas que se mencionen en el acta como relacionadas con el estado civil de que se trate. La sentencia se inscribirá en el Registro donde se hubiere cometido la equivocación: a su margen y al de la inscripción rectificada, se pondrá una suscinta nota de mutua referencia, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación. Arto. 221-585 C.; B.J. 166l2-11132.

Arto. 579.- Si por alguna circunstancia extraordinaria se interrumpiere una inscripción, cuando sea posible continuarla, se extenderá nuevo asiento, en el que ante todo se expresará la causa de la interrupción. Al margen de la inscripción interrumpida y al de la que sobre el mismo acto se haga después, se pondrán notas de referencia.

Arto. 580.- La inscripción de la legitimación de los hijos, del reconocimiento de los ilegítimos, de las emancipaciones, declaraciones de mayor edad y de las sentencias de separación de cuerpos, divorcio, nulidad de matrimonio y declaración de ausencia, se practicará dentro de ocho días a más tardar, contados de la fecha de los respectivos actos.
Artos. 510-524-537-545 C.

Arto.581- Los apuntes dados por los interesados, y los documentos que presenten, se anotarán poniéndoles el número del acta y el sello de la oficina del Registro y se depositarán en el archivo, formándose un índice de ellos al fin. B.J. 12272-12275.

Arto. 582.- Los actos y actas del estado civil relativos al mismo Registrador, a su consorte o a los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo Registrador; pero se sentará en el mismo libro y se autorizarán por el alcalde del lugar, y donde no lo hubiere, por la primera autoridad del lugar.

Arto. 583.- Para cada libro de inscripciones, se llevará uno de índice de los Registros, con la debida separación de letras y por apellidos. Se renovarán cada año.

Arto. 584.- (Reformado por Ley de 18 de Febrero de 1906 y Derogado por Ley del 3 de Febrero de 1916).

Arto. 585.- No podrá darse certificación de una partida que haya sido rectificada, sin insertar en ella la nota marginal de la rectificación.

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