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TITULO VII

DE LA TERMINACION DEL MATRIMONIO

CAPITULO I
De la disolución del matrimonio

Artículo 227.- El matrimonio termina:
1) Por fallecimiento de uno de los Cónyuges;
2) Por la presunción de muerte de uno de los cónyuges declarada de conformidad con la Ley;
3) Por la declaratoria de nulidad del matrimonio; y,
4) Por sentencia firme que declare el divorcio.

CAPITULO II
De la nulidad del matrimonio

Artículo 228.- Es anulable el matrimonio:
1) Cuando se contrajere por quienes carezcan de las circunstancias necesarias de aptitud señalada en el párrafo segundo del Artículo 16 de éste Código, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del mismo artículo;
2) Cuando se contrajeren mediando error en la persona, coación o intimidación que vicie el consentimiento; y,
3) Por importancia absoluta que impida la relación marital.

Artículo 229.- Es nula absolutamente el matrimonio contraido por las personas a quienes se refieren los artículos 19 y 20 de éste Código, salvo el caso de dispensa mencionado en el Párrafo final de éste último Artículo.

Artículo 230.- El derecho para pedir la nulidad en los casos a que se refieren los numerales 1 y 2 del Artículo 228 corresponderá unicamente al cónyuge afectando, dentro del plazo de seis meses de celebrado el matrimonio.

En el caso a que se refiere el numeral 3 del citado Artículo, podrá pedir la nulidad unicamente el cónyuge afectado, dentro de los treinta días de haber cesado la causa que vicia el consentimiento.

Artículo 231.- El matrimonio declarado nulo producirá, en todo caso, los efectos previstos en éste Código para los hijos habidos en el mismo y para el cónyuge que hubiere obrado de buena fé.

CAPITULO III
DE LA SEPARACION Y EL DIVORCIO

Sección primera de la separación de hecho

Artículo 232.- Los cónyuges, de común acuerdo o por iniciativa de cualquiera de ellos, pueden solicitar por escrito al Juez competente su separación de hecho.
La separación no podrá perdirse sino después de un año, contando desde la fecha en que se celebró el matrimonio.

Artículo 233.- En el caso de la separación de común acuerdo, deberá indicarse expresamente en la solicitud el nombre del cónyuge que quedará al cuidado de los hijos comunes, así como el que asumirá la obligación de dar alimentos y la proporción en que éstos se darán; lo mismo que la forma y períodos en que podrá ver a sus hijos el cónyuge que no tenga la guarda de ellos.

Artículo 234.- En caso de que la solicitud fuera presentada por uno solo de los cónyuges, se notificará al otro cónyuge a efecto de que en el plazo que el Juez señale, dispongan de común acuerdo sobre los puntos indicados en el Artículo anterior, sino se pusieren de acuerdo, el Juez resolverá lo pertinente.

Artículo 235.- Transcurridos dos años de notificación del acuerdo tomado por los cónyuges, o en su caso, de la resolución dictada por el Juez, sin que los cónyuges se hubieren reconciliado, podrá cualesquiera de ellos invocar la separación como causa de divorcio.

Sección segunda
El divorcio

Artículo 236.- El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y produce los efectos que se señalan en éste Código.

Artículo 237.- El divorcio deberá declararse por sentencia judicial.

Artículo 238.- Son causas de divorcio:

1) La infidelidad manifiesta y pública de cualesquiera de los cónyuges;
2) los malos tratos de obra, injurias graves, y trato cruel de uno de los Cónyuges contra el otro o contra los hijos, que hagan insoportable la vida en común;
3) El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijo;
4) El abandono manifiesto e injustificado de uno de los cónyuges por más de dos años sin comunicación con el otro.
5) Toda conducta de uno de los cónyuges tendente a corromper o pervertir al otro o a los descencientes;
6) El uso habitual de drogas heroicas y estupefacientes por parte de uno de los cónyuges, cuando amenazaren con causar la ruina de las familias o constituya un motivo de desavenencia conyugal;
7) La negativa injustificada de uno de los cónyuges a cumplir para con el otro con los hijos comunes, los deberes de asistencia, educación y alimentación a que éste legalmente obligado; y,
8) La separación de hecho de los cónyuges durante dos años consecutivos.

Artículo 239.- La acción de divorcio sólo podrá deducirla el cónyuge inocente salvo contemplado en el numeral 8 del artículo anterior, en que podrá hacerlos cualquiera de los cónyuges.

Artículo 240.- El derecho para demandar el derecho contencioso no podrá establecerse después de un año contando desde que se tuvo conocimiento de la causa lo motiva, excepto en los casos de los numerales 1, 2, 3 y 5 del Artículo 238, que se podrá deducir en cualquier tiempo siempre que persistan los hechos que dan orígen a la causa.

Artículo 241.- No podrá declararse el divorcio si entre los cónyuges ha habido reconciliación o vida marital, ya sea después de los hechos que hubieren podido autorizarlo o después de la demanda.

Artículo 242.- En la sentencia en que se declare el divorcio, el Juez dispondrá la cuantía y forma en que los cónyuges deberán proveer a las necesidades del otro y de los hijos; y en su caso, la afectación de los bienes comunes para cumplir con estas obligaciones. Así mismo, dispondrá sobre la patria potestad y la guarda de los hijos.

Sección Tercera
De la disolución del matrimonio por mutuo consentimiento

Artículo 243.- Transcurridos dos años desde que se celebró el matrimonio, podrá disolverse por consentimiento de los cónyuges, si fueran mayores de edad.

Artículo 244.- Los cónyuges que intenten disolver el vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, presentarán personalmente y por escrito su solicitud ante el Juez competente de su domicilio, acompañando los documentos siguientes:
1) Atestado expedido por el Registrador Civil en que conste su edad y su calidad de casados; y,
2) Testimonio de la escritura en que hallan hecho declaración de bienes comunes, o de que no existen bienes de ésta clase.

Artículo 245.- El Juez convocará a los cónyuges a una audiencia inmediata en la que les hará las reflexiones que considere oportuna, poniéndoles de manifiesto las consecuencias del paso que intentan. De todo esto levantará un acta, que firmará con las partes, si supieren.

Artículo 246.- Si los cónyuges, en la audiencia de que habla el Artículo anterior, insisten en su solicitud, el Juez proveerá que procedan, dentro de sesenta días, a ratificarla y a otorgar una Escritura Pública, en la que dispondrán, de común acuerdo, quien debe quedar con la guarda de los hijos comunes y harán la división de los bienes que tengan en común.

Artículo 247.- Cumplidas las formalidades preceptuadas en el Artículo anterior, el Juez declarará disuelto el matrimonio y mandará a inscribir en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil la escritura de división cuando se refiera a biens inmuebles. Ordenará asimismo que se haga la inscripción y anotación respectiva ante el Registrador Civil correspondiente.

Artículo 248.- El acuerdo de los cónyuges respecto a la guarda y cuidado de los hijos, podrá perjudicar los derechos que a estos corresponden en su calidad de hijos.

CAPITULO IV
DE LOS EFECTOS DE LA SEPARACION Y EL DIVORCIO

Sección Primera
De los efectos de la nulidad del matrimonio

Artículo 249.- El matrimonio viciado de nulidad contraido de buena fé por ambos cónyuges, producirá sus efectos civiles mientras subsista. Una vez anulado producirá los mismos efectos que el divorcio.

Artículo 250.- El matrimonio contraido de buena fé por uno de los cónyuges producirá sus efectos solo respecto a él y a los hijos. El contraido de mala fé por ambos cónyuges, producirá sus efectos solo respecto a los hijos.
En estos casos, sin embargo, los bienes matrimoniales se sujetarán a lo dispuesto en el Artículo 80, sin perjuicio de la acción para reclamar daños y perjuicios por parte del cónyuge de buena fé.

Artículo 251.- Al declarar la nulidad del matrimonio, el Juez competente dispondrá quien cuidará y ejercerá la patria potestad de los hijos, teniendo en cuenta el grado de culpabilidad de los cónyuges y velando siempre por la seguridad y bienestar de aquéllos.

Sección Segunda
De los efectos del divorcio

Artículo 252.- Son efecto del divorcio:
1) La disolución del vínculo matrimonial que deja en libertad a los cónyuges para contraer nuevo matrimonio;
2) La liquidación del patrimonio;
3) El derecho de alimentos a favor del cónyuge inocente y de los hijos;
4) La suspensión o pérdida de la patria potestad, cuando proceda; y,
5) El señalamiento de pensión alimenticia a favor de las personas comprendidas en los numerales 7 y 8 del Artículo 211, que deberá suministrar quien invoque dichas causales.

Artículo 253.- Presentada la demanda de divorcio, el Juez competente dictará provisionalmente, las providencias que fueren necesarias para la protección de los derechos de los hijos, oyendo si fuere necesario el parecer de ambos cónyuges.

Artículo 254.- En la sentencia que declara el divorcio, el Juez decidirá sobre todos los aspectos indicados en el Artículo 252.

Artículo 255.- La mujer inocente gozará de la pensión alimentaria mientras observa buena conducta y no contraiga nuevo matrimonio. El marido inocente tendrá el mismo derecho, si estuviera imposibilitado para dedicarse a trabajos que le proporcionen medios de subsistencia, mientras no contrajere nuevo matrimonio.

Artículo 256.- En cualquier tiempo el Juez podrá dictar, a solicitud de uno de los padres, de los demás parientes o del Ministerio Público, las providencias que considere beneficiosas para los hijos que sean motivo por hechos nuevos.

CAPITULO V
De las segundas y ulteriores nupcias

Artículo 257.- Extinguido el vínculo matrimonial por cualquier causa, el hombre y la mujer quedan en aptitud de contraer nuevo matrimonio.

Sin embargo, a fin de establecer la determinación de la paternidad, la mujer que deseare contraer nuevo matrimonio antes de trescientos días de haber extinguido el anterior, deberá acreditarse con el certificado médico extendido por un centro asistencial del Estado, si se haya o no en estado de embarazo.

De ser positivo el resultado que se consigna en el certificado, constituirá presunción de la paternidad del cónyuge anterior, contra la que cabrán todas las pruebas admitidas en el hecho.

Si la mujer hubiere dado a luz antes de los trescientos días mencionados, no será necesario para contraer nuevo matrimonio presentar dicho certificado.

Artículo 258.- El hombre y la mujer que quieran contraer nuevo matrimonio y tengan hijos bajo su patria potestad o guarda, deberá exigirle declaración jurada ante el Juez competente, de que no existen bienes de propiedad de los mencionados hijos, o que no excedan los mismos del valor de MIL LEMPIRAS (1,000.00); o bien, inventario solemne y tasación de los bienes que existan y que estuvieren administrados, cuando excedieren de dicha suma.

Artículo 259.- Cuando se declare no existir bienes o que su valor no exceda de MIL LEMPIRAS (L. 1,000.00), el Juez oirá por lo menos a dos de los parientes más cercanos del menor, para acreditar tales extremos.

Podrá recurir a cualquier otro medio de prueba en el caso de no existir parientes, y en todo caso para establecer los extremos del párrafo anterior, recurrirá a cualquier otro medio probatorio, inclusive la revisión de las declaraciones juradas hechas para el pago de impuestos.

Artículo 260.- En caso de inventario solemne y tasación de bienes, se estará a lo que disponga el código de Procedimeintos Civiles.

Artículo 261.- Los hijos de las personas a que se refiere éste Capítulo podrán hasta dos años después de haber alcanzado la mayoría de edad, exigir daños y prejuicios a la persona que hubiere declarado o testificado la no existencia de bienes, o participado en la facción de inventario y tasación de bienes, si se llegare a probar que por descuido o mala fé, se omitió o se hizo incorrectamente.

Artículo 262.- No será motivo de pérdida de la patria potestad o guarda de los hijos, para aquellos padres que la ejerzan, el contraer segundas o ulteriores nupcias.

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