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Artículo 232.- Los cónyuges, de común acuerdo o por iniciativa de cualquiera de ellos, pueden solicitar por escrito al Juez competente su separación de hecho.
La separación no podrá perdirse sino después de un año, contando desde la fecha en que se celebró el matrimonio.

Artículo 233.- En el caso de la separación de común acuerdo, deberá indicarse expresamente en la solicitud el nombre del cónyuge que quedará al cuidado de los hijos comunes, así como el que asumirá la obligación de dar alimentos y la proporción en que éstos se darán; lo mismo que la forma y períodos en que podrá ver a sus hijos el cónyuge que no tenga la guarda de ellos.

Artículo 234.- En caso de que la solicitud fuera presentada por uno solo de los cónyuges, se notificará al otro cónyuge a efecto de que en el plazo que el Juez señale, dispongan de común acuerdo sobre los puntos indicados en el Artículo anterior, sino se pusieren de acuerdo, el Juez resolverá lo pertinente.

Artículo 235.- Transcurridos dos años de notificación del acuerdo tomado por los cónyuges, o en su caso, de la resolución dictada por el Juez, sin que los cónyuges se hubieren reconciliado, podrá cualesquiera de ellos invocar la separación como causa de divorcio.

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